Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta


La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001652
ASUNTO : OP01-R-2008-000142


Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor De La Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: MONTSERRAT ELISABETH PALLARES TEJERA, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451, y ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.963, ambos con domicilio procesal en la sede de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal

ACUSADOS: ALÍ RAFAEL SEGNINI LAMUS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Junio de 1986, de 20 años de edad, de oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 17.484.574, con domicilio en la Calle Las Guevaras, Sector Sur, El Pozo, casa s/n sin friso, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados MONTSERRAT ELISABETH PALLARES TEJERA y ALÍ JESÚS ROMERO FARIAS, en su carácter de Defensores Privados del procesado ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 12 de agosto del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2008, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2008-000142, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MONTSERRAT ELISABETH PALLARES TEJERA y ALÍ JESÚS ROMERO FARIAS, en su carácter de Defensores Privados del procesado ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y según el listado de distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió la ponencia, al Dr. Alejandro Chirimelli.

En fecha seis (06) de julio del año 2009, designado como fui Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto y asumí la ponencia para la resolución del presente Asunto Recursivo.

El veintinueve (29) de julio del año 2009, revisado como fue el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2008-000142, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), por los Abogados MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y ALÍ JESÚS ROMERO FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2007-001652, seguido en contra del acusado ALÍ RAFAEL SEGNINI LAMUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal Colegiado Admitió el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes basan el Recurso de Apelación de Sentencia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este estado, en fecha dos (02) de octubre de 2008, mediante la cual se declara por la mayoría de los votos de los jueces escabinos, Culpable y en consecuencia, Condena al ciudadano ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ COROY.

Señalan los recurrentes, que de la sentencia se puede determinar que el Tribunal Mixto a la hora de valorar las testimoniales rendidas, valoró declaraciones que no fueron rendidas en el curso del debate oral y público contraviniendo con dicho proceder el principio de oralidad contenido en el artículo 14 de la norma-adjetiva penal según el cual sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, ya que de los testimonios rendidos en la sala no se pudo demostrar que su representado, fuera la persona que abordara el vehículo taxi que 'conducía la víctima, así mismo no depuso ningún testigo que ubicara a su representado en el lugar de los hechos. De esta manera y al haber basado dicha decisión en pruebas que no fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público Los jueces escabinos contravinieron normas contenidas en nuestra norma adjetivo penal, vulnerando con este proceder los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de la Sentencia recurrida.

Finalmente, solicitan a este Tribunal de Alzada que tenga a bien declarar con lugar el presente. Recurso de Apelación, y subsecuentemente decrete la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparto y en consecuencia reponga la causa seguida en contra del ciudadano Ali Segnini Lamus al estado en que se celebre nuevamente el juicio oral y publico.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO


Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/11/09, la Secretaria certificó que desde el 08/10/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal para que diese contestación al recurso, hasta el día 20/10/09 venció el lapso para dar respuesta al mismo sin que se haya verificado tal acto.

Al respecto, es preciso llamar la atención a la Juez Abogada María Carolina Zambrano quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por la Juez de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta a la nombrada Juzgadora a fin de que en sucesivas oportunidades, de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA POR LA MAYORIA DE LOS VOTOS DE LA JUECES ESCABINOS CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Junio de4 1986, de 20 años de edad, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.484.574, con domicilio en la Calle Las Guevara, Sector Sur, El Pozo, casa s/n sin friso, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ COROY, más las accesorias de ley…” (sic).

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO.

“…La juez presidente de este tribunal mixto, disiente de la decisión tomada por las jueces escabinos, en cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad penal, en razón a que considera que con base a los hechos debatidos y al analizar los medios de prueba, no quedo demostrado que el acusado ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, haya sido la persona que abordó el vehículo taxi que conducía la víctima, que con un arma de fuego le ocasionara la muerte a la victima JORGE LUIS DIAZ COROY, por cuanto no depuso en esta audiencia testigo presencial alguno que efectivamente indicara en las audiencia celebrada, como sucedieron efectivamente los hechos, ni siquiera a criterio de la juez presidente existe un indicio o presunción que concatenados entre si, se pueda concluir en relación a la culpabilidad del acusado ALI RAFEAL SEGNINI LAMUS, ya que los testigos que comparecieron a las audiencia oral fueron meramente referenciales, indicando lo que se rumoraba por el sector donde ocurrió la muerte del ciudadano JORGE LUIS DIAZ COROY, que en su conjunto no llegan al convencimiento de esta juzgadora que el ciudadano ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, sea el autor del homicidio calificado en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ COROY, en consecuencia, procede indicar la correspondiente declaratoria de no culpable. Y ASI SE DECLARA…”




DE LAS RESULTAS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


El día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, signado con el N° OP01-R-2008-000142, y como resultado se obtuvo lo que a continuación sigue:

“…se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no hicieron acto de presencia, ni el abogado Alí Romero Farías, ni la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Brenda Alviárez Paredes. Se le cedió la palabra a la Abg. Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2008) de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual declara Primero: por la mayoría de los votos de la jueces escabinos culpable y en consecuencia se condenó al ciudadano Ali Rafael Segnini Lamus, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Díaz Coroy, más las accesorias de ley. En tal sentido señaló que conforme a las previsiones insertas en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, señaló que el proceso penal, es medio jurídico necesario para la resolución de un conflicto deviniendo en una certeza jurídica que equivale a la verdad procesal, en este sentido, considera que el proceso debe ser visto como el medio necesario para la transformación de las pretensiones de la partes en una resolución o sentencia, siendo en consecuencia, la actividad probatoria la esencia de ese proceso, las pruebas son instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal de la causa para verificar la verdad de los hechos objetos de tal proceso, son quienes probaran la existencia o inexistencia de los hechos. Seguidamente señaló que el sistema de pruebas contenido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los principios de inmediación, oralidad y contradicción integran la noción de debido proceso tal y como lo establece el artículo 49.1 constitucional, en virtud de tales principios los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento (inmediación). Considera la Recurrente que el principio de oralidad impone que el juicio ha de ser oral y que sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, hizo mención de los artículos 14 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló jurisprudencia reiteradas, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen mención a que las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública son las que se pueden apreciar. Igualmente denuncio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ya que del extracto del segundo punto de la sentencia se puede determinar que el Tribunal Mixto a la hora de valorar las testimoniales rendidas, valoró declaraciones que no fueron rendidas en el curso del debate oral y público, contraviniendo con dicho proceder el principio de oralidad contenida en el artículo 14 de la norma adjetiva penal según el cual sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, ya que de los testimoniales rendidos en la sala no se pudo demostrar que su representado, Alí Rafael Segnini Lamus, fuera la persona que abordara el vehículo taxi que conducía la víctima, así como no depuso ningún testigo que ubicara a su representado en el lugar de los hechos. De esta manera y al haber basado dicha decisión en pruebas que no fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público los jueces escabinos contravinieron normas contenidas en nuestra norma adjetiva penal, vulnerando con este proceder los derechos a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debiendo en consecuencia, a juicio de la recurrente, decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, de las evidencias colectadas en la fase de investigación, el Ministerio Público no llevó al juicio oral y público ninguna prueba técnica que pudiera concatenadamente con las deposiciones rendidas en el curso del debate oral y público avalar las declaraciones rendidas por los testigos referenciales, las cuales determinaron la responsabilidad penal de su representado. En consecuencia, concluyó, que al no establecerse una congruencia ni logicidad en la motivación de sentencia que se recurre, en virtud de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública, no quedo demostrada la participación de su representado en los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano Jorge Luís Díaz Coroy, ya que no depuso en la audiencia, testigo presencial alguno que relacionara a su representado con los hechos, ni que indicara al tribunal como sucedieron efectivamente los hechos, no existiendo, a su juicio, tal y como se desprende del voto salvado de la Dra. María Carolina Zambrano, Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, ni siquiera un indicio o presunción que concatenados entre sí pudiera concluir en relación a la culpabilidad de su patrocinado, al igual que no existió prueba técnica alguna que pudiera corroborar el pedimento fiscal. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, así como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal transcrita, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional solicitó de esta Corte de Apelaciones, que tuviere a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación y subsecuentemente, decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y reponga la causa seguida en contra del ciudadano Alí Segnini Lamus al estado en que se celebre nuevamente juicio oral y público, lo cual requirió en ejercicio de los Derechos de Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial Efectiva. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano ALI RAFAEL SEGNINI LAMUS, quien expuso tener aproximadamente 2 años y 3 meses, privado de su libertad y que le están culpando de un homicidio que no cometió. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso, se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado…”(sic) (Resaltado de la Corte).



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:
La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, está es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público.
Los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal obligación no puede ser entendida de forma estricta para el caso de las sentencias dictadas por los Escabinos o Jueces No Profesionales, habida cuenta que la moderna concepción de la participación ciudadana en los procesos judiciales, impide el conocimiento jurídico por parte de los mismos, con el propósito de acercar el Derecho a la realidad.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

El sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debe concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por el voto mayoritario de los Jueces Escabinos, quienes consideraron culpable al ciudadano Alí Rafael Segnini Lamus, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, convicción ésta a la que converge la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio constituido con Escabinos, con base en el método de la sana critica y resolviendo la apelación que contra tal sentencia fue interpuesta, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

En este sentido, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, la Sala está sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente por parte de los Jueces No Profesionales, quienes llegaron a la convicción de la acreditación de los mismos a pesar de la incomparecencia al acto del debate oral de la testigo presencial del hecho delictivo analizado, a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba como pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio, nacidos directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que los Jueces Escabinos señalaron con precisión el por qué llegaron a la convicción en torno a los hechos que estimaron acreditados, en orden al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia de su carencia de conocimientos jurídicos, que liberan su decisión del cumplimiento de requisitos formales para acercarla a la voluntad de los ciudadanos.
Señalan los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal Mixto en fecha 02/10/08, valoró testimonios que no fueron rendidos en la audiencia oral, contraviniendo el principio de Oralidad contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que pudiera configurarse la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 452 del citado texto adjetivo penal vigente, que sin embargo no fue señalada en su escrito; no obstante ello, procede la Corte de Apelaciones a la revisión exhaustiva de la Sentencia a objeto de certificar la ocurrencia de tal vicio que pudiera invalidarla, observando que el Tribunal Mixto al momento de dictar decisión, valoró de forma conjunta y separada todos los medios de prueba traídos al debate por el Ministerio Público, señalando de forma rotunda el por qué se llegaba a la convicción de culpabilidad del acusado, destacando incluso el conocimiento que por experiencia tienen en relación a la ausencia de uno de los testigos presenciales, sin que esa circunstancia hubiese influido para dictar decisión de fondo, ya que la misma devino del aporte brindado al proceso por los testigos referenciales, tal como específicamente lo señalaron en el punto de la sentencia cuestionada referido a la culpabilidad.
Asimismo se alega por la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en fecha 02/10/08, se encuentra viciada por incongruencia e ilogicidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, no se determinó la responsabilidad penal de su defendido, ya que no depuso en la audiencia de juicio testigo presencial alguno que relacionara a su representado con los hechos, ni que le indicara al Tribunal cómo sucedieron los mismos.
Sobre este particular, es preciso acotar que revisada la Sentencia recurrida, no observa la Sala la configuración del vicio de incongruencia en cuanto a la motivación de la misma, ya que los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y evacuados en el curso del debate oral, tendiente a consolidar la imputación de un hecho delictivo, fueron apreciados por los Escabinos al dictar la correspondiente decisión que satisfizo la pretensión Fiscal, tanto en la calificación jurídica como en la responsabilidad criminal, sin que haya surgido la sentencia de algún medio de prueba no evacuado en el proceso, debiendo reproducirse en consecuencia los razonamientos explanados en el punto anterior, referido a la presunta violación de normas relativas a la oralidad.
Por otra parte, la decisión recurrida se halla dentro de las previsiones de la lógica, sencillamente documentada por quienes no tienen conocimientos jurídicos sino sociales, en armonía con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y con un dictamen de culpabilidad que por no ser compartido por quien recurre, amparado en el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no debe ser considerado como descabellado, ya que el mismo deviene de quienes tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo, explicando de forma cabal las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: " El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia el Proceso debe establecer la verdad de lo hechos, por las vías jurídicas y a la justicia de aplicación del Derecho " , encontrándose por tanto ajustada a derecho la decisión recurrida, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 02/10/08 por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Ali Rafael Segnini Lamus, ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, no se encuentra afectada por los vicios de Violación de Normas referidas a la Oralidad, ni por Contradicción e Ilogicidad de su motivación, en los términos señalados por los Abogados Monserrat Elizabeth Pallares Tejera y Alí Jesús Romero Farías, Defensores Privados, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por estar conforme a derecho, y así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Monserrat Elizabeth Pallares Tejera y Alí Jesús Romero Farías, Defensores Privados del ciudadano Alí Rafael Segnini Lamus, Ut Supra identificados.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 02/10/08 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con voto mayoritario de los Jueces escabinos, condenó al ciudadano Ali Rafael Segnini Lamus a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Se insta a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cabal cumplimiento a los lapsos procesales de orden público consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la creación por vía de hecho de modalidades de tramitación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, que lesionan el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado Alí Rafael Segnini Lamus, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, para celebrar audiencia oral y pública con el objeto de dar lectura al presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL)



EL SECRETARIO (TEMPORAL)
ABG. JOSÉ SANTOS FREITES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-




EL SECRETARIO (TEMPORAL)
ABG. JOSÉ SANTOS FREITES