Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006315
ASUNTO : OJ01-X-2009-000006

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada Erica Ysnir Valecillos Mendoza, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006315, seguido al ciudadano Jesús del Valle Herrera, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 22/09/09 constante de once folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto OK01-X-2009-000006 contentivo de cuaderno separado con ocasión a incidencia de inhibición planteada por la Jueza Erica Ysnir Valecillos Mendoza, correspondiendo por distribución la ponencia a quien suscribe, admitiéndose en fecha 28/09/09 las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Inhibida.


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Erica Ysnir Valecillos Mendoza, su inhibición de la manera siguiente:

“…considera que ante la ofensiva y temeraria denuncia ejercida en mi contra a cargo del Juzgado de Control N° 04, por parte del abogado en ejercicio Albert Rojas, bajo argumentos inicuos e infames, prospera una causal de inhibición, toda vez que, la inhibición es una facultad que tiene el juez o jueza, con competencia objetiva para conocer de un asunto determinado, de apartarse cuando se ve afectado por una causal, por la cual pueden ser recusados Ahora bien, a los fines de no cercenarle los Derechos Constitucionales de ningún sujeto activo de asunto penal alguno, me encuentro incursa en la causal de inhibición de la establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Texto Adjetivo Penal….por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto penal y de todo aquel asunto penal donde se encuentre como defensa técnica el abogado Albert Rojas, inpre abogado N° 127.398…(sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a dictar decisión en relación a la incidencia planteada, en los siguientes términos:

El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Resaltado de esta Alzada)

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo velar por la vigencia del Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizarlo, en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una de las premisas en la que descansa el sistema de Administración de Justicia es la imparcialidad e independencia del Juez, sin embargo, puede ocurrir que en un caso concreto el Juez tenga interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio juez o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Se trata de las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y la otra como derecho: el Juez tiene el deber de inhibirse cuando concurre causa legal para ello y en el caso tal que no cumpla con su deber, el ciudadano tiene derecho a recusarlo, dependiendo de la concurrencia de una causa legal para ello, y por ende en aquellos casos en los que no concurre causa legal, el juez no debe inhibirse y el ciudadano no tiene derecho a recusar.

Todo nuestro sistema de Administración de Justicia descansa en que ni el juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez A-quo señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar las causas donde sea parte el Abogado Albert Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, por cuanto según sus dichos, el mismo bajo argumentos inicuos e infames, formula denuncia en su contra.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.- (omissis), tampoco es menos cierto que cada caso en particular debe observarse según sus características propias, por lo que se hace necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto al presente caso que no determinan la aplicabilidad de la misma.

Evidencia la Sala que de los medios probatorios traídos al proceso por la Jueza Inhibida, no se constata la existencia de denuncia presuntamente realizada en su contra por parte del Abogado en Ejercicio Albert Rojas, sino que la Jueza se limita a señalar que tal denuncia contiene señalamientos inicuos e infames, sin establecer cuáles fueron esos señalamientos y ante quién fueron realizados mediante la exhibición del documento respectivo, a fin de que la Sala pudiese tener conocimiento sobre su ocurrencia, circunstancia ésta que por sí sola no es determinante para acordar la separación de la causa de la Jueza que plantea la presente incidencia.

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todos los integrantes de la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional, llegando incluso a formular denuncias en su contra por ante el organismo disciplinario respectivo.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.


En este orden de ideas y como colorario, se traen las enseñanzas del procesalista Arístides Rengel Romberg, al señalar que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el Juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado, y estar presente la figura o la llamada en la practica Forense como el Abogado Sacacorchos, tal como lo subraya el mencionado procesalista “ ...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”; perjudicando así el concepto de administración de justicia.

Estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, además de que aceptar este tipo de interpretación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría instituir por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. Erika Valecillos Mendoza, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE



ABG. JOSÉ SANTOS FREITES
EL SECRETARIO (T)

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-



ABG. JOSÉ SANTOS FREITES
EL SECRETARIO (T)