Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004953
ASUNTO : OP01-R-2009-000060

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Wilfredo Alexander Reyes, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 16-05-1972, de 37 años edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.808.197, de estado civil casado, de profesión u oficio Babalao, residenciado en el espinal calle el progreso, casa N° 21, quinta Adirawo Ibba Meyi, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, natural de Cumaná estado Sucre, nacida el 05-10-1971, de 38 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.759, de estado civil casada, de profesión u oficio Asistente de Oficina, residenciada en El Espinal calle El Progreso, casa Nº 21, Quinta Adirawo Ibba Meyi, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.916, con domicilio procesal en Avenida Víctor Batista, Edificio Río Arriba, piso 1 oficina 1-13, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado MIranda.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Adriana Gómez, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de ochenta y seis (86) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, Defensor Privado de los acusados Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, sin haberse recibido el asunto principal signado OP01-P-2007-4953 por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 16/06/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, por la presunta comisión del delito de Cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable con base a los siguientes alegatos:

1.- El decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado contra su defendida Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, no se encuentra amparado en los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el Tribunal de Control no certificó mediante Reconocimiento Médico Forense Pediátrico que su defendida continuase amamantando a su menor hija, por lo que se evidencia la violación de los artículos 9 y 243 del texto adjetivo penal vigente.

2.- La negativa de decreto de Sobreseimiento por parte de la Jueza Tercera de Control al dictar decisión, no está ajustada a derecho, debido a que de las declaraciones rendidas por la víctima así como la de sus familiares en el curso de la investigación efectuada, no son concordantes entre sí, por lo que el hecho delictivo objeto de esta causa no se le puede atribuir a sus representados, además de que no existe la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Por otra parte, el Abogado Juan Pablo Borregales solicita a este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 16/06/09 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes elementos:

1.- Ausencia de motivación por parte de la recurrida en relación al decreto de negativa de Sobreseimiento requerido por la defensa técnica, causando indefensión a sus patrocinados.

2.- Los vicios observados en el procedimiento policial que generó la detención de sus defendidos, ya que los efectivos actuantes no obtuvieron orden judicial expresa para ingresar al hogar doméstico de otro de los imputados en este caso, además de que no se verificó la redacción de la correspondiente acta de allanamiento que evidenciase el amparo de su actuación en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La falta de intervención de la víctima en el acto de audiencia preliminar, lo cual generó la privación a sus defendidos, del derecho que les asiste de de conocer el criterio personalísimo del agraviado con relación a la forma en que ocurrieron los hechos.

4.- La inexistencia como medio de prueba de copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la víctima, trayendo como resultado la imposición de una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sin prueba que la respalde, ya que incluso no consta en autos la realización de experticia antropológica que determine la edad del agraviado.

5.- La calificación jurídica referida a la continuidad del delito de secuestro, sin que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haya certificado en autos la comisión contra el mismo agraviado o contra otra persona, del delito de secuestro cometido en tiempo y modo distinto del que se refiere el presente asunto.

Con base a los motivos del recurso de apelación y petición de nulidad absoluta formulada por la defensa, se requirió a la Corte de Apelaciones no solo la admisión del recurso de apelación de autos, sino también se declare con lugar el mismo en la definitiva, trayendo como resultado el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendida Lisbeth Teresa Bruzual Gómez; asimismo requirió la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por infracción de los derechos fundamentales de sus patrocinados.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que el 07/07/09 dio contestación al mismo.

Destaca la Representación Fiscal que en la audiencia preliminar se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, en virtud de que los requisitos de su procedencia devienen de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio dictado en ese momento, con lo cual el Tribunal estimó satisfecha la presunción de buen derecho, así como del periculum in mora, no siendo posible la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, además de ello, el lapso de lactancia es de seis meses posteriores al nacimiento, tal como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose extendido el mismo en demasía ya que la hija de la acusada actualmente tiene la edad de un (01) año y seis (06) meses.

Por otra parte, observa el Ministerio Público que la Jueza de Control al momento de admitir la acusación y medios de prueba expresa con claridad los motivos que la llevaron a tal decisión, siendo consecuencia lógica de ello la negativa del decreto de sobreseimiento requerido por la defensa, además de ello según criterio sustentado en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión de la acusación fiscal es inapelable.

Finalmente destacó la Representación Fiscal que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, la Corte de Apelaciones no puede conocer nulidades que sean interpuestas de forma autónoma, puesto que lo pretendido por la Defensa es impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar a través de una solicitud autónoma, lo cual implica subvertir el orden procesal y conculcar el derecho al debido proceso. Asimismo solicita a la Corte de Apelaciones la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación y solicitud de Nulidad interpuesto, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica texto íntegro de decisión dictada en audiencia oral de fecha 17/07/09 y entre otras cosas expone:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados Ciudadanos RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los Ciudadanos WILFREDO ALEXANDER REYES y LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…..TERCERO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo DECLARA IMPROCEDENTE, en virtud de que el Ministerio Público presento el correspondiente acto conclusivo como lo es la acusación presentada en la oportunidad correspondiente. Asimismo este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE las excepciones presentadas por el defensor JUAN PABLO BORREGALES DELGADO. CUARTO: Ahora bien como quiera que los Ciudadanos RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, WILFREDO ALEXANDER REYES y LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, WILFREDO ALEXANDER REYES y LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene a los Ciudadano RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, WILFREDO ALEXANDER REYES, bajo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular, tal como se acordó en la audiencia de presentación, asimismo en cuanto a la Ciudadana LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, este Tribunal en virtud de que ya ceso el motivo por el cual se le otorgo una medida de arresto domiciliario en la audiencia de Presentación, motivo por el cual se revoca la Medida de Arresto Domiciliario y en su lugar se decreta una Medida Privativa de Libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular, por lo que se ordena librar el oficio respectivo y la boleta de Privación..”(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La legislación procesal penal patria, y principalmente en lo atinente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, deviniendo tal sospecha de diversos tópicos señalados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un elemento fundamental para certificar la necesidad de una medida privativa de libertad, el quantum de la pena posible a imponer cuando la misma tenga asignada una pena superior a diez años en su límite máximo.

Es menester destacar que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, al celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, observó la limitación contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impedía dictar en contra de la misma la medida privativa de libertad, ya que para el momento la amparaba la situación de lactancia, que no excluye la concurrencia de los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente, sino que suspende la ejecución del mismo por una situación particular del imputado. Sin embargo, al celebrarse la Audiencia Preliminar el día 16/06/09 había transcurrido más de un año desde el cese de la limitante antes señalada, lo cual fue expresamente señalado por la recurrida al emitir pronunciamiento, sin que éste implique la inobservancia de los postulados contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no está obligado el Tribunal de Control a certificar mediante Reconocimiento Médico Forense Pediátrico, que la imputada de autos continúa amamantando a su menor hija, ya que había transcurrido en exceso el lapso establecido por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que un infante de la edad de un (01) año y seis (06) meses, puede y es alimentado a través de otra forma distinta de la leche materna, salvo circunstancias excepcionales de enfermedad del mismo que no fueron alegadas ni probadas a la recurrida, con el propósito de ordenar por vía excepcional la permanencia de la limitación a la Medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales estima la Sala que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16/06/09, mediante la cual se decretó a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Continúa el recurrente destacando como vicio de la decisión sometida a conocimiento de esta Alzada, que la negativa de decreto de Sobreseimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal formuló, por parte de la Jueza Tercera de Control al dictar decisión en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, no está ajustada a derecho, debido a que de las declaraciones rendidas por la víctima así como la de sus familiares en el curso de la investigación efectuada, no son concordantes entre sí, por lo que el hecho delictivo objeto de esta causa no se le puede atribuir a sus representados.

En este sentido, es importante traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en decisión N° 620 de fecha 07/11/07 que:” ...en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”, con lo cual se evidencia que en relación a la causal invocada por el hoy apelante, referida a que los hechos imputados no se le pueden atribuir a sus defendidos, debe necesariamente celebrarse el debate oral, a los fines de que mediante la evacuación de los órganos de prueba, en pleno ejercicio del control y contradicción de los mismos, el Juez de Juicio llegue a través de la Inmediación y Oralidad del proceso penal, a la convicción razonada en torno a lo propuesto por las partes (trátese Ministerio Público, Víctima y/o Defensa), en aras de garantizar la transparencia de la Administración de Justicia.

El recurrente señala que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en audiencia de fecha 16/06/09, vició la misma ya que la negativa de decreto de Sobreseimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que de autos no emerge la posibilidad de incorporar elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sus defendidos.

Es de hacer notar que la referida causal de Sobreseimiento invocada por el recurrente al Juzgado de la Causa, por su propia naturaleza no puede ser alegada por la Defensa dentro del proceso penal, sino que es de la exclusiva potestad del Ministerio Público, ya que tal órgano como titular de la Acción Penal y en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, decide sobre la presentación del acto conclusivo que arroje la investigación, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal siendo absolutamente claro que en el presente asunto y visto que el acto conclusivo formulado es el de la Acusación, la Vindicta Pública recabó los medios de prueba necesarios para sostener la imputación que hace en nombre del estado Venezolano, por lo que el presente asunto no se encuentra en la particular situación descrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (sic).

Las circunstancias alegadas por el recurrente como motivo del Recurso de Apelación, no pueden ser entendidas como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña a los justiciables hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, por lo que se considera ajustada a derecho la posición del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que en audiencia preliminar celebrada el 16/06/09, negó por improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por la Defensa Técnica de los imputados Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte el Abogado Juan Pablo Borregales, solicita a este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 16/06/09 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto señala que la decisión en comento, carece de motivación y en consecuencia genera indefensión a sus patrocinados, ya que no se determinó de forma precisa los motivos tomados en cuenta por el Tribunal de la Causa para negar la solicitud de Sobreseimiento; sin embargo, la Sala considera oportuno destacar que el proceso penal venezolano desde el 01/07/1999 se encuentra caracterizado por la oralidad y en consonancia con la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe sacrificar la justicia al decretar reposiciones inútiles, que generan retardo procesal y consecuente privación al derecho de tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente.

La Corte de Apelaciones, efectúa la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, a los efectos de certificar el respeto de los derechos y garantías fundamentales dentro del proceso penal instaurado, cumpliendo con la labor establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en cuanto al vicio de falta o ausencia de motivación señalado por el Abogado Juan Pablo Borregales, el mismo no se configura ya que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse en los puntos signados 1 y 2 de la decisión recurrida, estimó los medios de prueba traídos por las partes como suficientes para decretar el enjuiciamiento de los procesados de autos, por los delitos imputados por la Representación Fiscal, expresando las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adoptó tal resolución judicial, dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, sin que sea necesario reproducir tales consideraciones nuevamente al negar la solicitud de Sobreseimiento, por ser la lógica consecuencia del decreto de Admisión de Acusación Fiscal.

Continúa destacando el solicitante que en el procedimiento de detención de sus defendidos, se verificaron vicios que afectan la libertad personal de los mismos, ya que los efectivos actuantes no obtuvieron orden judicial expresa para ingresar al hogar doméstico de otro de los imputados en este caso, además de que no se redactó el acta de allanamiento que evidenciase el amparo de su actuación en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa la Sala que estas consideraciones se encuentran implícitas en el escrito de excepciones opuestos por el citado defensor, quien lo ratificó en el acto de la audiencia preliminar, las cuales fueron obviamente rechazadas por el Tribunal de Control al momento de dictar decisión admitiendo la Acusación Fiscal en contra de los justiciables, pudiendo en consecuencia oponer nuevamente las excepciones ante el Juzgado de Juicio competente al momento de celebrar el debate oral.

El Abogado Juan Pablo Borregales, sin mayores especificaciones señala que la falta de intervención de la víctima en el acto de audiencia preliminar, generó la privación a sus defendidos, del derecho que les asiste de conocer el criterio personalísimo del agraviado con relación a la forma en que ocurrieron los hechos, circunstancia ésta que no puede ser entendida como violación de derechos fundamentales ni del debido proceso, ya que la intervención oral del referido sujeto procesal en el acto de la audiencia preliminar no está consagrada como formalidad esencial a su validez, por lo que la postura de la defensa además de inconsistente, carece de asidero jurídico, pudiendo observarse tal particularidad cuando del mismo escrito no señala en modo alguno cuál o cuáles y de qué manera se conculcaron los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, que ameriten un pronunciamiento de tipo Constitucional en torno a la validez del proceso.

En el caso particular, es obvio que no ha habido violación a los derechos de las partes en el proceso penal, ya que la audiencia preliminar se realizó con las debidas garantías de intervención, asistencia y representación que corresponden a los procesados de autos y en consonancia con las reglas del debido proceso, observando el Tribunal de Control mediante el análisis del escrito acusatorio la probabilidad de éxito de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fase de juicio, que generó en la resolución de Admitir totalmente la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo por tanto necesario debatirse en la citada fase procesal los medios de prueba traídos por la Vindicta Pública a fin de precisar la responsabilidad penal de los imputados en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, teniendo la Defensa del mismo la oportunidad de explanar los alegatos de hecho traídos a la Sala de la Corte de Apelaciones, pudiendo en éste mismo orden de ideas solicitar el debido pronunciamiento ante el Juzgado de Juicio, en cuanto a la Calificación Jurídica Provisional adoptada por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, susceptible de modificación en la oportunidad del debate oral, alegatos éstos que no pueden ser examinados en virtud del principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en Sentencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar solicitado, y así se decide.

La Defensa Técnica solicita a la Corte de Apelaciones el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/06/09 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la inexistencia como medio de prueba de copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la víctima, trayendo como resultado la imposición de una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sin prueba que la respalde, además de que la calificación jurídica referida a la continuidad del delito de Secuestro, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la recurrida no certificó en autos la comisión contra el mismo agraviado o contra otra persona, del delito de secuestro ejecutado en tiempo y modo distinto del que se refiere el presente asunto.

Al respecto es importante destacar que tales alegatos en modo alguno causan un vicio que afecta de nulidad absoluta la actuación de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la postura de la defensa además de frágil, carece de basamento jurídico, ya que del análisis efectuado al escrito contentivo de su pretensión, no señala en modo alguno cuáles y de qué manera se violentaron los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos por parte de la actuación judicial cuestionada, que ameriten un pronunciamiento de tipo Constitucional en torno a la validez del proceso, además las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por éste, pueden se resueltas por el Juzgado de Juicio competente para la tramitación del presente asunto, y una vez celebrado el debate valorar el mérito probatorio de los testimonios evacuados en el curso del proceso, a fin de determinar la existencia del hecho punible con todas las circunstancias que inciden en su calificación así como la responsabilidad penal de sus patrocinados, motivo por el cual no se dan los supuestos que vician de nulidad la decisión recurrida, y así se decide.

En este sentido, resulta fundamental destacar que no debe confundirse dos instituciones procesales distintas como la Apelación de Autos y la interposición de solicitud de Nulidad Absoluta como procedimiento autónomo ante la Corte de Apelaciones, ya que las partes no pueden pretender la impugnación de una decisión judicial a través de una solicitud de nulidad, utilizando como supuestos los vicios que son alegados en los Recursos de Apelación y/o Casación según el caso; aunado a ello, los defectos señalados por el Abogado Juan Pablo Borregales tanto en su pretensión recursiva como en la contentiva de solicitud de nulidad absoluta, están directamente relacionados con pronunciamientos que se relacionan con el fondo del presente asunto, los cuales deben ser resueltos a través de Sentencia de Mérito, y que lógicamente no puede observar la Corte de Apelaciones, al estudiar un caso particular mediante el ejercicio de la apelación de un auto que da cabida a otra fase procesal, en la que por su propia naturaleza se examinan los hechos controvertidos.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2009, que ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, además de que no ha incurrido en violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que amparan a los justiciables dentro del proceso penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto conjuntamente con solicitud de Nulidad incoado por el Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, a favor de sus defendidos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, ya identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 16 de junio de 2009, que ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Wilfredo Alexander Reyes y Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, por la presunta comisión del delito de Cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Teresa Bruzual Gómez, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, para imponerlo de la presente decisión; remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL




LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LÓPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-




LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LÓPEZ