Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003253
ASUNTO : OP01-R-2009-000032
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

JOSÉ GREGORIO FUENTES, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.537, residenciado en la calle Doña Isabel, casa de color azul, N° 543, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.916, residenciado en Las Villas de San Antonio, casa de color amarilla, N° C-13, sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogados YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y LUÍS BELTRAN FUENTESGONZÁLEZ, Defensores Públicos Sexto y Tercero Penal adscritos a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONSO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo técnico del artículo 458 del Código Penal
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2009-000032, constante de diecinueve (19) folios útiles, y asunto original N° OP01-P-2008-003253, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa pública representada por los Abogados YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.

En fecha trece (13) de julio de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día martes veintiocho (28) de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado a los acusados. (Folio 21).

El catorce (14) de agosto de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, no se llevó a efecto la audiencia oral y pública, por cuanto el traslado del acusado llegó tarde. En tal sentido, esta Alzada, ordenó diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado. (Folio 40).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, esta Sala ordenó fijar la celebración de la Audiencia oral y pública para el día martes veinticinco (25) de septiembre del presente año. (Folio 41).

El día once (11) de agosto del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente, abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, también asistió previo traslado del Centro de Reclusión los acusados JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, igualmente asistió la Fiscal Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia en el Acta respectiva, de la cual se copia lo que a continuación sigue:
“…Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra el Abg. Luís Beltrán Fuentes, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2008) de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante la cual declara culpable a los ciudadanos José Gregorio Fuentes y Wilmer Ernesto García, por ser autores responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y los condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley. En tal sentido señaló que conforme a las previsiones insertas en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad de los acusados, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión. En efecto, el juez fundamenta sus argumentos es una seríe de elementos valorados como pruebas, y al señalamiento de normas procesales para acreditarle un valor, muy a pesar, que el actual sistema de la prueba, prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, es por ello, que considera esta representación de la defensa, que la valoración de la prueba en este caso en concreto, no se verificó conforme al sistema establecido en nuestra normativa adjetiva penal, todo lo cual violenta el debido proceso que asiste a nuestro representados. A éste respecto, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana crítica, que implica que el Juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad. El Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquella pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y aún más si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe descartarla, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión. Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicitamos que se declare con lugar esta denuncia, con la solución pretendida de anulación del fallo recurrido, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, esta representación de la defensa solicitó primero que se admita el presente recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable a los ciudadanos José Gregorio Fuentes y Wilmer Ernesto García, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y los condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si la Abogada Brenda Alviárez Paredes ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Abogada Brenda Alviárez Paredes no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Abogada Brenda Alviárez Paredes, quien expone: En primer lugar observa esta representación del análisis del escrito del Defensor como la de su declaración dada en el día de hoy, que fundamenta su Recurso de Apelación, por falta de motivación en la sentencia, estableciendo que no existe una secuencia lógica y que la Juez no comparo cada uno de las pruebas ofrecidas en el Debate Oral y Público, pero en uno de sus extractos dice que la juez fundamenta sus argumentos en una serie de elementos valorados como pruebas, en tal sentido ,se evidencia que la Defensa incurre en contradicciones, ya que si existe fundamento probatorio, igualmente alega la defensa que tuvo conocimiento privado aparte de todo lo que sucedió en juicio, se pregunta esta representación cual fue el conocimiento privado que tuvo la Defensa, porque al Ministerio Público le causa indefensión, en el presente escrito no se evidencia cuales son los motivos suficientes que lo conllevaron a llegar a la conclusión de que la Juez incurrió en falta de motivación en la sentencia, asimismo quiero indicar que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, esta bien estructurada, ya que cuando habla de los hechos objetos del presente juicio hace una análisis de cada una de las declaraciones, cumpliendo con el principio de legalidad, con relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la Juzgadora basándose en la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia valora las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público y la concatena entre sí para determinar cual fueron las mas importante, en cuanto a la parte referente a los fundamento de hechos y de derecho la Juzgadora para determinar la culpabilidad de los acusados de autos hizo un análisis de todas las pruebas ofrecidas en el debate Oral y Público, indico normas y jurisprudencia, que la conllevaron a emitir un pronunciamiento de condenatoria, entonces como va a decir la defensa que hay incoherencia de hechos y derecho, en consecuencia, se observa de la decisión recurrida que la Juez tuvo objetividad, y que su decisión no fue de libre albedrío, en tal sentido, solicitó que se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al ciudadano WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, quien expone: “Soy Inocente”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES, quien expone: “Soy Inocente”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no efectuaran preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Se declara concluido el acto siendo las 12:01 horas de la tarde. Es todo…”Omissis…

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de junio del año 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2007-000139 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PÚBLICA

La impugnante, quien corroboró los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

En tal sentido destacó la contradictora que su denuncia encuentra basamento en lo que establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia recurrida.

Dice los recurrentes que,
“…se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad de los acusados, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por lo tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.
…Omissis…
Al no apreciar el juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido.

Finalmente los recurrentes solicitan:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación…
SEGUNDO: Que la denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Declarada Con Lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido….”


SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

La Jueza de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha 12 de junio de 2007, en los términos que a continuación siguen:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 18 de julio de 2008, funcionarios sub. inspector Nelson González y agente Yaleska Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente a la altura de la estación de servicio Nueva Cádiz de Porlamar, observando a dos ciudadanos que venían corriendo apresuradamente por el sector, por los cual lo interceptaron, apersonándose en ese instante un ciudadano identificado como Rabindranath Pino Alfonso, quien les manifestó a la comisión policial , que momentos antes los dos ciudadanos que tenían retenidos, uno de ellos lo apunto y amenazó con un arma de fuego, mientras el otro lo despojo de un celular de color gris marca LG, realizándole revisión corporal e incautándole al ciudadano José Gregorio Fuentes en su mano derecha el celular reconocido por la victima, como el mismo que le había sido despojado coincidiendo con las características, aportadas, así mismo se le realizo una búsqueda por las adyacencias, localizando debajo de una mata de palmera una pistola de color negra tipo facsímile, identificado como el otro ciudadano como Wilmer Ernesto García Dugarte.
Tales hechos han quedado demostrados con la declaración del testigo y victima RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO, quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito en su contra estando caminado por la Calle Zamora cerca de la Bomba Nueva Cádiz, fuere interceptado por dos ciudadanos quienes les despojaron de sus pertenencias, específicamente un sencillo, una teléfono celular marca LG y su cédula, y siendo que después de ello, avistó a una comisión policial, acercándosele a la misma, y cuya sorpresa tal como lo manifestó en su declaración, ya tenían detenidos a las personas que momentos antes lo habían robado; indicó de manera muy precisa que la persona de estatura baja era quien lo despojó del celular y el de estatura alta robusto lo apuntaba desde el otro lado de la acera. Señalando que los hechos ocurrieron como las 10:00 de la noche; y que observó cuando funcionarios revisaron por la zona donde venían corriendo los dos ciudadanos que lo atracaron minutos antes; dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba.
Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes NELSON GONZALEZ Y YALESKA RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño quienes de manera contestes señalaron que estando en labores de patrullaje y en ejercicio de sus funciones, avistaron a dos personas corriendo con aptitud sospechosa, por una zona reconocida como que despojan a personas que transitan por allí, por lo que procedieron realizarle la detención a los mismos. Estableciéndose que quien resguardo era la funcionaria Yaleska Rodríguez y quien realiza la revisión corporal y de la zona fue Nelson León y así lo cercioraron de manera contestes los mismos; Indicando que el procedimiento policial se efecto de 10:00 a 10:30 horas de la noche, y dejando claro que al ciudadano de estatura baja fue a quien se le incauto el teléfono celular, lo que se corroboró lo dicho por la victima, en cuanto a quien fue su agresor, y quien los señaló como tal, y luego así de una recorrida por la zona donde venían corriendo los sujetos activos se incautó el arma en una mata de palmera, tipo facsímile, establecida como tal cuando pasa por el debido peritaje suscrito por el funcionario JUAN GUILARTE, quien ratifico en la sala El Avalúo Real Nº 158-08 Y El Reconocimiento Legal Nº 231-08, suscrito por su persona, y que aunado a la incorporación por su lectura, se corrobora la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial instaurado en fecha 18 de julio de 2008.
Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecida bajo las características fisonómicas aportadas por la propia victima en la sala de juicio oral y público, indicando que quienes lo habían despojados minutos antes habían sido detenido por una comisión policial, reconociéndolos en el acto y así como también de sus pertenencias, e indicando que no observó con claridad con que lo estaban apuntando porque se encontraba en shock. De igual manera se vislumbró de los medios probatorios en el contradictorio que la Estación de Servicio Nueva Cádiz se encontraba cerrada, y por la hora, siendo la avenida Juan Bautista Arismendi y la zona catalogada de alta peligrosidad, no se encontraban testigos en las adyacencias, por lo que, quien decide estima que los ciudadanos José Gregorio Fuentes y Wilmer Ernesto García, tienen responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 18 julio de 2008, funcionarios SUB. INSPECTOR NELSON GONZÁLEZ Y AGENTE YALESKA RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente a la altura de la estación de servicio Nueva Cádiz de Porlamar, observaron a dos ciudadanos que venían corriendo apresuradamente por el sector, por los cual lo interceptaron, y así quedó plenamente establecido con la deposición de cada uno de estos funcionarios; luego apersonándose en ese instante un ciudadano identificado como Rabindranath Pino Alfonso, quien les manifestó a la comisión policial, que momentos antes los dos ciudadanos que tenían retenidos, uno de ellos lo apunto y amenazó con un arma de fuego, mientras el otro lo despojo de un celular de color gris marca LG, realizándole revisión corporal e incautándole al ciudadano José Gregorio Fuentes en su mano derecha el celular reconocido por la victima, tal hecho se corroboró por la propia victima y testigo quien compareció estableciendo el hecho antijurídico en su contra en la sala de juicio oral y público, como el mismo que le había sido despojado coincidiendo con las características, aportadas, así mismo se le realizo una búsqueda por las adyacencias, localizando debajo de una mata de palmera una pistola de color negra tipo facsímile, identificado como el otro ciudadano como Wilmer Ernesto García Dugarte. Y cataloga como facsímile según el peritaje realizado por el funcionario JUAN GUILARTE.
Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rabindranath Pino Alfonso, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presencial, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 18 de julio de 2008.
En cuanto a la culpabilidad de cada uno de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición del ciudadano Rabindranath Pino Alfonso, que de manera precisa manifestó haber sido objeto de un robo, dando las características fisonómicas de sus agresores en la sala de juicio oral y público; resaltando, que si bien es cierto no pudo precisar con que lo apuntaban también es cierto que indicó que fue por el nerviosismo y temor a su vida, sin embargo, reconoció que al acercarse a la comisión policial ya los tenían retenidos y los reconoció como sus agresores, aunado a que señaló que el de baja estatura era quien lo despojó de sus pertenencias y quien era que tenía el celular en la revisión corporal realizada por efectivos policiales, y bajo las características y reconocimiento señaló, así mismo que quien lo tenía apuntando era el ciudadano de alta estatura; visualizando el momento que funcionarios policial revisaban la zona por donde venían corriendo los sujetos activos. Dejando claro, que siendo la avenida Juan Bautista Arismendi y la zona catalogada de alta peligrosidad, la hora, no se encontraban testigos en las adyacencias, tales hechos fueron corroborados por los funcionarios comparecentes (Sic) al contradictorio.
En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.,(Sic) Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Así mismo, se extrae extracto de la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.,(Sic) Exp.000607.Sentencia Nº 1322, de fecha 24-10-2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero,(Sic) Sala de Casación Penal: “(…) esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y eso debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedo sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. (…).
En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Rabindranath José Pino Alfonso, por lo que en consecuencia la sentencia para cada uno debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebajaría la pena hasta el limite inferior, a saber diez (10) años de prisión , por lo que en definitiva, la pena a imponer a cada uno de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.- PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.536.537, residenciado en la calle Doña Isabel, casa de color azul, Nº 543, Porlamar Municipio Mariño, y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.916, residenciado en Las Villas de San Antonio, casa de color amarilla, Nº C-13, sector San Antonio, Municipio García de este estado, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y previsto en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos José Gregorio Fuentes, Y Wilmer Ernesto García Dugarte, condenados, en la sede en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta la sede del Tribunal de Ejecución, a los fines de practicarse el Cómputo correspondiente. CUARTO: Vista las solicitudes de copias realizadas por las partes, este Tribunal acuerda las mismas…” Omissis…


OBSERVACIONES PARA DECIDIR

La Acción Recursiva interpuesta por los Abogados YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, contiene fundamento reseñado a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la Falta de motivación de la sentencia.
Ante tal juicio escrito y consecutivamente mantenido en la Audiencia Oral y Pública celebrada el once (11) de agosto de 2009, esta Alzada, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Una vez examinado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa y el contenido de la decisión recurrida, se observa que en el mismo los recurrentes, como infracción, alegan la falta de motivación de la sentencia.

Constantemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia reside especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde este matiz, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de esta denuncia proferida en su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

Los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable a los acusados de autos, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

El Tribunal A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas que las mismas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los acusados, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

En criterio de la Alzada, que el Tribunal a quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el Tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de los Acusados.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el proceso, el experto y el testigo en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

En el caso denunciado, observa este Tribunal colegiado que la Juzgadora de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar a los acusados de autos, como fueron las pruebas, que se leen en el siguiente fragmento tomado del fallo recurrido:

Declaración de RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO: “Yo me dirigía hacia mi hogar, eran como las 10 de la noche por la Nueva Cádiz y en eso llegaron 2 sujetos y me atracan y en eso pasó una unidad de Policía, los detiene, yo me acerque para decirle lo que me había pasado y para mi sorpresa los policías los tenían detenidos y les conté que ellos me habían atracado, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima-testigo, quien respondió: 1) Venía por la Zamora cerca de la Bomba de Gasolina Nueva Cádiz. 2) La bomba se encontraba cerrada. 3) Yo me encontraba solo. 4) Yo iba caminado y de pronto se me acercó un sujeto por detrás y me dijo “Esto es un atraco”, me di la vuelta y vi que era un a persona baja de estatura con facciones en la cara como de enfermo y del otro lado estaba otro ciudadano. 5) Le entregue un celular, un sencillo y mi cedula. 6) La persona que estaba del otro lado de la acera tenía una pistola, era una persona robusta, alta, me estaba apuntando con un arma y el que habló fue bajo. 7) Ellos después que me roban cogen hacia el lado de la bomba de gasolina. 8) Cuando ellos salen corriendo quedé en shock, luego pasó una patrulla y mi sorpresa es que ya los policías lo tenían detenidos. 9) Si, efectivamente las personas que me atracaron eran las personas que los policías tenían detenidos. 10) Cuando los revisaron fue que se encontró mi celular. 11) Uno de los policías ya tenía mi celular y yo le dijo “Ese es mi celular”. 12) Si revisaron la zona, específicamente por donde ellos venían corriendo. 13) Si había una mata de palmera. 14) Es la primera vez que yo veía a las personas que me robaron. 15) Luego nos trasladamos a la Policía Municipal. 16) Si resultaron detenidos las personas que me robaron. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Yanette Figueroa, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima-testigo, quien respondió: 1) Iba hacia mi casa como a dos metros de la bomba Nueva Cádiz me paso lo del robo. 2) Iba solo. 3) La iluminación era un poco oscuro, pero si había luz, bueno se le podía ver la cara a las personas. 4) me quitaron un celular, un sencillo y mi cedula. 5) No venía bajo los efectos del alcohol, venía del Salón de los Testigos de Jehová, porque yo pertenezco a eso. 6) Yo vi cuando pasó la unidad policial y les iba a decir lo que me había pasado y mi sorpresa es que ya los tenían detenidos. 7) Si tenían los policías mi celular viejo marca LG. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público abogado Luís Beltrán, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima testigo, quien respondió: 1) El bajito dijo “Este es un atraco”, cerquita de mi y la otra persona estaba al otro lado de la acera, de lejos me estaba apuntado, yo me encontraba asustado, no vi con que me estaba apuntando ni como. 2) Después de todo yo me di la espalda y ellos salieron corriendo. 3) Llegue hasta los funcionarios para decirle lo que me había sucedido y cuando llegué ya los tenían detenidos. 4) No recuerdo cuantos funcionarios había. 5) Si uno de los funcionarios tenía el celular que era de mi propiedad. 6) Yo me voy en otra unidad distinta en donde llevan a los detenidos. De seguida la ciudadana Jueza, procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: 1) El de baja estatura me pidió mis cosas y el otro estaba en la otra acera. 2) No se si se fueron estas dos personas juntas, todo fue muy rápido. 3) Habían Tres Funcionarios, si había una femenina. 4) Si reconocí el celular como de mi propiedad. 5) No lo se, pero lo del arma, lo supe al momento de mi declaración en el Comando. 6) Si observé cuando ellos buscaban por las matas, pero en ese lugar estaba muy oscuro, así que no se si encontraron algo allí. ….” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Alcanza por tanto, esta Corte comentar aquí, que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que el Juzgador, establece por probado el cuerpo del delito de Robo, con base a las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en base a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente falta en la motivación de la sentencia dictada, como lo infieren los recurrentes en su escrito de acción recursiva.

En tal sentido, por no haberse demostrado en el fallo impugnado la falta de motivación como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a los hechos desarrollados en el debate oral, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en data 07 de abril del año 2009; es menester para esta Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en dictar una decisión propia en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

Con relación al delito de Robo Agravado, por el cual fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, se lee de la declaración de la víctima-testigo Rabindranath José Pino Alfonzo y de los interrogatorios realizados al mismo por la Fiscalía, Defensa Técnica y del mismo Tribunal de Mérito, lo que a continuación sigue:

“Yo me dirigía hacia mi hogar, eran como las 10 de la noche por la Nueva Cádiz y en eso llegaron 2 sujetos y me atracan y en eso pasó una unidad de Policía, los detiene, yo me acerque para decirle lo que me había pasado y para mi sorpresa los policías los tenían detenidos y les conté que ellos me habían atracado, es todo.”

Al Fiscal del Ministerio Público le respondió, entre otras preguntas:

“... 4) Yo iba caminado y de pronto se me acercó un sujeto por detrás y me dijo “Esto es un atraco”, me di la vuelta y vi que era un a persona baja de estatura con facciones en la cara como de enfermo y del otro lado estaba otro ciudadano. 5) Le entregue un celular, un sencillo y mi cedula. 6) La persona que estaba del otro lado de la acera tenía una pistola, era una persona robusta, alta, me estaba apuntando con un arma y el que habló fue bajo. 7) Ellos después que me roban cogen hacia el lado de la bomba de gasolina. 8) Cuando ellos salen corriendo quedé en shock, luego pasó una patrulla y mi sorpresa es que ya los policías lo tenían detenidos. 9) Si, efectivamente las personas que me atracaron eran las personas que los policías tenían detenidos. 10) Cuando los revisaron fue que se encontró mi celular. 11) Uno de los policías ya tenía mi celular y yo le dijo “Ese es mi celular”. 12) Si revisaron la zona, específicamente por donde ellos venían corriendo. 13) Si había una mata de palmera. 14) Es la primera vez que yo veía a las personas que me robaron. 15) Luego nos trasladamos a la Policía Municipal. 16) Si resultaron detenidos las personas que me robaron…”


A la Defensa le contestó:

“…El bajito dijo “Este es un atraco”, cerquita de mi y la otra persona estaba al otro lado de la acera, de lejos me estaba apuntado, yo me encontraba asustado, no vi con que me estaba apuntando ni como. 2) Después de todo yo me di la espalda y ellos salieron corriendo. 3) Llegue hasta los funcionarios para decirle lo que me había sucedido y cuando llegué ya los tenían detenidos. 4) No recuerdo cuantos funcionarios había. 5) Si uno de los funcionarios tenía el celular que era de mi propiedad. 6) Yo me voy en otra unidad distinta en donde llevan a los detenidos. De seguida la ciudadana Jueza, procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: 1) El de baja estatura me pidió mis cosas y el otro estaba en la otra acera. 2) No se si se fueron estas dos personas juntas, todo fue muy rápido. 3) Habían Tres Funcionarios, si había una femenina. 4) Si reconocí el celular como de mi propiedad. 5) No lo se, pero lo del arma, lo supe al momento de mi declaración en el Comando. 6) Si observé cuando ellos buscaban por las matas, pero en ese lugar estaba muy oscuro, así que no se si encontraron algo allí. ….” (Subrayado de la Corte)


Por su parte los Funcionarios actuantes en el procedimiento fueron firmes en sus declaraciones y al deponer expresaron:

• NELSON GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño de este estado, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “Eso fue en Julio de 2008, venía yo de la Avenida Juan Bautista Arismendi y aviste a dos Ciudadanos que venían a veloz carrera y los detuve en eso llegó una persona y me dijo que ellos los habían apuntado con un arma y que les habían quitado un celular, al que se identificó como menor se le incautó un celular. En el momento no se les encontró arma, pero los retuve preventivamente, pero como a 10 metros en una mata de palma conseguí un arma tipo facsímile de color negro, es todo.”

• YALESKA RODRÍGUEZ, adscrita a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, indicando: “Íbamos por la Avenida Juan Bautista Arismendi hacía Porlamar y vimos a unos Ciudadanos corriendo y por considerarlo una actitud sospechosa, los interceptamos y le realizamos el respectivo cacheo, no incautándole algún elemento de interés criminalistico y en eso llegó una persona, quien señaló que la persona pequeña le quitó el teléfono y que la persona grande lo apuntó con el arma, siendo que a la persona pequeña le encontramos un teléfono celular, el cual fue reconocido por la Victima. Luego, mientras yo me quedé en resguardo de los detenidos, el funcionario González que estaba conmigo, realizó el recorrido por el sector y encontró un arma tipo facsímile, como a unos metros. Es todo.” (Subrayado de la Corte)



Considera esta Alzada que con éste cúmulo de probanzas armoniosos entre si dan por acreditado la comisión del delito de Robo el cual dio origen al presente proceso, siendo calificado por la Fiscalía como Robo Agravado, calificación que sostuvo en el debate se probó a través de la declaración de la víctima-testigo que hubo la intimidación por parte de los sujetos que lo interceptaron, ya que además de haber sido dos las personas que lo abordan cuando éste se encontraba cerca de la estación de servicio Nueva Cádiz, aproximadamente a las diez (10) de la noche, uno de ellos –según la víctima- se acercó por detrás y le manifiesta “esto es un atraco “ y el otro sujeto estaba al otro lado de la calle que según la víctima lo apuntalaba con un arma; no obstante, el tipo penal de robo agravado amerita además del constreñimiento que el hecho se cometa con amenazas a la vida y que el sujeto pasivo se encuentre manifiestamente armada, siendo así, en la causa bajo análisis no pudo probarse la existencia de un arma de fuego, sino de facsímil encontrado por los funcionarios que interceptan a los sujetos, en una mata de palmera, por lo que no puede darse por acreditada la agravante del delito de robo, pero se reitera que con la declaración de RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO, víctima del hecho y manifestó a viva voz en el debate las circunstancias en la cual fue despojado de sus pertenencias, reforzada su declaración por los funcionarios aprehensores, quienes a pesar de no haber presenciado el hecho fueron informados por él de lo ocurrido, cuando los funcionarios ya habían aprehendido a los sujetos, y uno de ellos, cargaba en su poder uno de los objetos pasivos del delito (Celular) y que fue experticiado por el experto Juan Guilarte, dejándose constancia de la existencia del mismo; se considera probado el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual exige que el sujeto activo realice actos de violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, capaz de constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a permitir que se apodere de éste; situación evidente en el presente caso, ya que el solo hecho de haber sido interceptado y solicitado la entrega de sus pertenencias al ciudadano RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO por uno de los sujetos, refiere una amenaza, porque las máximas de experiencias dan fe que la negativa por parte de la víctima a acceder a tales requerimientos trae como consecuencias graves daños a la persona, razón por la cual se da por acreditado el delito de Robo Genérico.

Así las cosas, ante la exposición de los funcionarios aprehensores quienes en forma clara detallaron las circunstancias que rodearon la detención de los Acusados, tal como se analizó previamente, afirmando que les fue incautado a uno de ellos, celular que había sido entregado por la víctima, para luego ser reconocidos por las misma como los sujetos que les habían robado; adminiculando a este elemento de prueba lo expuesto por RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO, quien dijo a los funcionarios cerca del sitio del suceso y una vez en el sitio recuperó el celular y pudo reconocer a los sujetos que momentos antes la habían robado y quienes se encontraban detenidos; por lo que no cabe dudas, quienes hoy se encuentran acusados por la Vindicta Pública, por el delito de Robo cometido en perjuicio de RABINDRANATH JOSÉ PINO ALFONZO, por lo cual la presente sentencia deviene en condenatoria por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.-

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

La pena aplicable por el delito de Robo Genérico, se extrae del contenido establecido en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una sanción de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio nueve (09) años, pero en virtud que los acusados son primarios en la comisión del hecho se le rebaja al término inferior que prevé la norma penal, todo de conformidad al artículo 74 numeral 4 eiusdem, quedando la sanción en seis (06) años de prisión, que deberán cumplir los acusados JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, Ut Supra identificados.

SEGUNDO: CONDENA a JOSÉ GREGORIO FUENTES y WILMER ERNESTO GARCÍA DUGARTE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igual que a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: RECTIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), en lo que respecta a la Calificación Fiscal y la pena. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Titular Integrante de Sala


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante Suplente de Sala


LA SECRETARIA


MARGARITA LÓPEZ



Asunto N° OP01-R-2009-000032


9:28 AM