Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005706
ASUNTO : OP01-R-2009-000072
Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Luís Rafael Vicent García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.094, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio no definido, de estado Civil Soltero, residenciado en Ciudad Cartón, Calle San Nicolás con Callejón Mata, casa Nº 6-150, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado Juan Carlos Rangel Velásquez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del imputado Luís Rafael Vicent García.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente en sustitución de la Dra. Carmen Belén Guarata, debido a reposo médico de la misma, habiendo tomado posesión del cargo el 22/07/09.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luis Moya Gómez, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Rafael Vicent García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que no se encuentran acreditados los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 17/07/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable ya que no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo señaló en la audiencia de Calificación de Flagrancia su defendido no fue detenido en estado de flagrancia, no se le incautaron los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, además de que el testigo del suceso al reconocer al imputado manifestó que era la persona que lo había robado horas antes, con lo que no se dan las hipótesis establecidas en la norma rectora de la flagrancia y por ende se está en contravención a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a ello, solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la admisión del recurso, así como la declaratoria con lugar en la definitiva, revocándose la decisión recurrida y el decreto de libertad inmediata de su defendido
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que el Ministerio Público no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica texto íntegro de decisión dictada en audiencia oral de fecha 17/07/09 y entre otras cosas expone:
“…: PRIMERO : De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial N° CR7-D-76-1CIA-114 de fecha 16 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 07, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia de fecha 16 de julio de 2009, realizada por la Ciudadana IGINIA JOSEFINA ROMERO RODRÍGUEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Comando regional N° 07, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada al Ciudadano GERMÁN JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 16 de julio de 2009, realizada por la Ciudadana IGINIA JOSEFINA ROMERO RODRÍGUEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Comando regional N° 07, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y Oficio Nº 9700-103-251, de fecha 18 de Abril de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, contentiva de Certificación de Registros Policiales del Imputado de autos.- TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, que no sólo atenta Contra la Propiedad, sino contra la integrad física y la vida de las Victimas y que afecta el bien Jurídico de los Ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se Declara sin lugar la Solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública Penal, asimismo, vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto el Ministerio Público tiene algunas actuaciones por practicar...” (sic).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:
Arguye la Defensa que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que se haya cumplido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de su defendido, violándose en consecuencia la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, observa esta Alzada que la Juez de Control al momento de dictar decisión apreció en primer término la configuración del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se explica en el punto signado 1 de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no existe pronunciamiento alguno en cuanto a que el Juzgador haya estimado que la aprehensión del imputado se haya efectuado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se evidencia que la Juez de Tercera de Control en el punto 4 de la decisión recurrida, niega la petición de Libertad Plena sobre la base de inexistencia de flagrancia requerida por la defensa técnica, y ordena la continuación del asunto por las vías del procedimiento penal ordinario, siendo el órgano judicial el que posee la competencia exclusiva de calificar o no la flagrancia, siendo además el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.
En éste orden de ideas, si el Juez de Control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro del lapso de ley, y en este supuesto la Fiscalía y la Víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, pero si el Juez de Control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario (resaltado de la Sala) así lo hará constar en el acta de la audiencia, quedando en todo caso obligado el Ministerio Público y el Juez de control cuando acuerda uno u otro procedimiento, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, debiendo responder al principio de proporcionalidad, tendientes al establecimiento en su decisión de criterios de racionalidad y ponderación a fin de evitar excesos, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 447 del 11/08/08.
Revisadas las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal de Control a fin de pronunciar decisión en cuanto a la apelación de autos interpuesta, se observa que el petitorio fiscal y la decisión del Tribunal referida a la tramitación del procedimiento excepcionalmente por vía ordinaria, no se corresponde con la realidad ya que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, presentó en fecha 10/08/08 escrito de Acusación Fiscal en el cual no existen más medios de prueba que la sustenten, que los inicialmente traídos al proceso como medios de convicción para estimar la comisión del hecho y participación del imputado, con lo cual se evidencia el ejercicio desmedido del procedimiento ordinario, el cual como se dijo es de carácter excepcional y por ende no debe convertirse en la regla. En vista de ello, es preciso que los Jueces de Control ejerzan a cabalidad las funciones encomendadas por la Ley, basando sus decisiones en la ejecución del principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva, a objeto de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso penal, que en definitiva afectan la celeridad del Sistema de Administración de Justicia.
Pese a los profusos fundamentos explanados por la Defensa Técnica del imputado de autos, ésta solo se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 17/07/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre la naturaleza del delito flagrante así como la apreciación en el tiempo para considerarla como tal, pero no trajo argumento sólido que permitiese vislumbrar de qué manera la actuación de los funcionarios aprehensores menoscabó o lesionó de alguna manera la libertad personal de su representado, sino que se limitó a efectuar referencias jurisprudenciales y doctrinarias que según sus dichos avalan su pretensión, pero que en momento alguno fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión se refiere a dos puntos en concreto: la determinación concurrente de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la orden de tramitación del presente asunto por el procedimiento penal ordinario.
Por otra parte es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.
La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
Si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/07/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la necesidad de tramitación del presente asunto por las vías del procedimiento penal ordinario, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
En este sentido, no puede la parte recurrente establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, sin tomar en consideración que en caso tal de aceptar la solución que propone, implicaría retrotraer el presente asunto a momentos superados, en grave contravención al Principio de Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, colocando el asunto en situación de retardo procesal, generado por una decisión la cual incluso puede ser modificada mediante la aplicación de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que brinda la posibilidad al imputado y su defensa a solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal impuesta, así como faculta al propio Juez para que de oficio la revise cuando existan causas que modifiquen los elementos inicialmente tomados para su decreto.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Moya Gómez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luís Rafael Vicent García, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, no ha incurrido en violación al Derecho Constitucional a la Libertad Personal y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, a favor de su defendido Luís Rafael Vicent García, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 17 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Luís Rafael Vicent García, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide. TERCERO: Se exhorta a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al cumplimiento de Sentencia N° 447 del 11/08/08 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al decreto excepcional y ponderado de tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de evitar excesos y dilaciones indebidas que afectan el correcto desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, para imponerlo de la presente decisión; remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199° Y 150°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LÓPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA LÓPEZ
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