Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005592
ASUNTO : OP01-R-2009-000070
Asunto N° OP01-R-2009-000070
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de enero de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, Domiciliado en Calle San Miguel Arcángel, casa de color verde, al lado del Kiosco de Coca Cola, Sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
ABOGADO DEFENSOR y RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos de la defensa en el presente recurso se sintetizan en que el Tribunal de Primera Instancia consideró a su criterio la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, pero que sin embargo no ahonda, no explica, no señala en que fundamenta tal criterio; que asimismo el Tribunal de Primera Instancia refiere la presencia de peligro de obstaculización de su representado, en contravención a lo previsto en los artículos 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de julio de 2009 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control al imputado LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, señalando que efectivos adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta practicaron un procedimiento de aprehensión por flagrancia, calificando el hecho como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la vez que solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Control hizo el siguiente pronunciamiento: […] “Tercero: Considera el juzgador llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena a imponer, de conformidad con jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal Nro. 458 de fecha 19-07-2005 y Nro. 546 de fecha 11-12-06, en el presente caso nos encontramos con los elementos constitutivos del tipo para el delito de robo agravado es por lo que en este caso este juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa se ciñen fundamentalmente en que el Juez de Control no sopesó las circunstancias que inducen el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación al decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el imputado.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones observa que el delito imputado al ciudadano LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión.
Establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Tal norma busca asegurar con la aplicación de la Medida Privativa de Libertad que se cumplan las finalidades del proceso, ante la posibilidad de no materializarse las mismas, por la pena que podría llegar a imponerse al acusado, siendo el estimado de diez años en adelante.
En el caso subjudice se advierte que la pena que pudiera aplicarse por el delito imputado es con creces superior a los diez años, por lo que conforme al citado artículo obra una presunción legal de peligro de fuga que solo se desvirtuaría si existieran circunstancias que el Juzgador entonces deberá exponer razonadamente.
Es de destacar por otra parte que analizadas las actuaciones que involucran al ciudadano LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN con el hecho punible que se le imputa, se encuentran satisfechos los demás requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En efecto, consta el Acta de Detención Flagrante en la que el funcionario NIRSON GUERRA aprehende al imputado de autos antes mencionado, en horas de la madrugada del día 11 de julio de 2009, en la inmediaciones de Central Madeirense ubicado en la Avenida Bolívar, Porlamar, incautándosele un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y un cartucho calibre 38, siendo señalado, según se expresa en la referida acta, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR, como uno de los sujetos que con armas de fuego lo despojaron de un celular y de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes; aunado al Acta de Entrevista de esta misma persona donde narra los hechos, corroborando el Acta Policial anterior, adminiculándose el Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego y cartucho decomisado al imputado y el Avalúo o Regulación Prudencial sobre el celular despojado valorado en doscientos cincuenta bolívares fuertes.
Por tanto, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Prevención Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUÍS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
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