Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004400
ASUNTO : OP01-R-2009-000048
Asunto N° OP01-R-2009-000048

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ: venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973), de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.568, Residenciado en la Terraza 18, Casa N° 362, Urbanización El Guire, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ: Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: MARITERESA DÍAZ DÍAZ: Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de quince (15) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, plenamente identificado en el presente asunto penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio de quince (15) de las presentes actuaciones.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000048, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PEREZ, contra la decisión dictada, en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los argumentos de la defensa se pueden resumir en que de acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo impugnado no aplicó el contenido del artículo 253 del mismo cuerpo normativo, que establece la improcedencia de medidas privativas de libertad y, en consecuencia, vulneró el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución.

En este orden de ideas, manifestó el recurrente que los delitos imputados al ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PEREZ, que son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, están contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo penas de ocho a veinte meses el primero de tales tipos penales y de diez a veintidós meses el segundo de ellos.

La defensa señalo que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo proceden Mediadas Cautelares Sustitutivas.

Por último la defensa observa en base a los alegatos expuestos anteriormente que el imputado se encuentra juzgado por delitos con penas que no superan el límite máximo de tres años y que tiene buena conducta predelictual.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), emplaza al Abogado JESÚS FIGUEROA GUERRA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y participe del hecho que se le imputa, como lo son: Acta de Denuncia de fecha 23 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARTÍNEZ BERMÚDEZ; Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa; Acta de lectura de los derechos del imputado, suscrita por el mencionado ciudadano, de fecha 23 de mayo de 2009; Oficio N° 9700-103-990 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que el ciudadano imputado presenta registrado policialmente por ante esa Institución. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, aunado a que el mencionado ciudadano en este mismo Tribunal tiene el asunto signado bajo el No. OP01-P-2009-000152, por la comisión del delito de amenaza. quien aquí decide considera que por lo que se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de privación y oficio, a la Comisaría de Villa Rosa, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a la victima, e impone las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; y la salida del agresor del hogar en común con la victima. Notifíquese a la victima de las medidas de protección aquí acordadas. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiado los alegatos de la defensa y analizadas las actas del expediente, observa la Corte de Apelaciones que efectivamente las penas que comportan los delitos imputados al ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PEREZ, son menores de tres años de prisión en su limite máximo, por lo que en principio, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabría dictar una Medida Privativa de Libertad garantizándose así los principios de reafirmación de la libertad y proporcionalidad que rigen las medidas de coerción personal en el vigente sistema procesal penal. Sin embargo, el referido artículo establece también como requisito que se adiciona a la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad que el imputado haya tenido buena conducta predelictual y en el presente caso se observa del Acta de Denuncia suscrita por la victima ELIZABETH JOSEFINA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, al igual que del Acta de Entrevista de la testigo presencial BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR y del Acta Policial levantada por el Cabo RAMON DELGADO, que el prenombrado imputado ya venía cometiendo hechos similares en perjuicio de la aludida víctima a los que se le imputan en esta ocasión, evidenciándose incluso que estos últimos hechos calificados como Amenaza y Violencia Psicológica violentaron una medida de protección que había sido acordada a favor de la agraviada. Se adiciona la Certificación de Registros Policiales suscrita por el Detective II Lic. NELSÓN SABALA del CICPC.

En efecto, la víctima ELIZABETH JOSEFINA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, expuso lo siguiente: “ Hace tres meses yo denuncie a Oliver Enrique Milano, quien era mi pareja, por maltratos, el cual fue presentado mediante un fiscal del ministerio público (sic), me dieron una medida…en la cual n o se podía acercar a mi y salir de la casa inmediatamente, desde ese día él se tenía que ir y no se fue de la casa, golpeándome y amenazándome de muerte, el día de ayer en la noche me amenazó con un cuchillo que me iba a matar y se cortó el mismo, y me tuve que ir a dormir en la casa de una vecina regresando hoy en la mañana, y luego me seguía amenazando y ofreciéndole mi hija al diablo, tuve que esconder todos los cuchillos de la casa y las tijeras por temor a que ni hiciera daño a mi a mis hijos, luego en horas de la tarde de hoy empezó a golpearme y a lanzarme piedras, amenazándome de nuevo que me iba a matar a mi y a mis hijos”.

Por otra parte la testigo presencial BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR manifestó lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en casa de la señora Elizabeth, cuando el esposo empezó a insultarla y a darle golpes, luego, él la sacó a la calle con sus hijos, lanzándole golpes amenazándola con matarla…”. A preguntas: Diga Ud., tiene conocimiento si en otras oportunidades esta persona maltrató a su vecina? CONTESTO: “Si, siempre lo hacía”.

En el Acta Policial suscrita por el Cabo Primero RAMON DELGADO se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ, con ocasión de acto de Violencia de Género y en violación de una medida de protección.

Por último aparece inserto en autos, Oficio Nro. 990, de fecha 24 de mayo de 2009, suscrito por el Detective II NELSÓN SABALA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ presenta registro policial por Violencia de Género.

En razón de estas circunstancias, por no haber observado el imputado buena conducta predelictual, tal como también se pude constatar mediante consulta del sistema Iuris 2000, en el cual cursa asunto signado 0P01-P-2009-000152, seguido contra el mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Amenazas, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Josefina Martínez, motivo por el cual se desestiman los alegatos de la defensa basados los mismos en que era improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control, en virtud de que los delitos imputados tienen pena corporal menor de tres años en su limite máximo. Y Así se declara.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano OLIVER ENRIQUE MILANO PEREZ, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al acusado para imponerlo de la presente decisión. y remítase el presente asunto en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve 2009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN