Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2007-000010
ASUNTO : OP01-R-2007-000190

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Jesús Rodríguez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.382, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.727, residenciado en calle El Cristo, sector La Caranta, Residencias Playa Dorada, apartamento 3-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y Zoraida Gamboa de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.370, Educadora, residenciada en calle El Cristo, sector La Caranta, Residencias Playa Dorada, apartamento 3-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.727, con domicilio procesal en calle El Cristo, sector La Caranta, Residencias Playa Dorada, apartamento 3-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Brenda María Alviárez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Cómplices en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe constante de cincuenta (50) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rodríguez Caraballo, actuando en nombre y representación propia, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15/10/07.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a la Dra. Delvalle Cerrone Morales, devolviéndose el día 13/12/07 al Juzgado A quo a los fines de subsanar el cómputo del recurso tomando como base la notificación de la imputada Zoraida Gamboa de Rodríguez, recibiéndose nuevamente el asunto el día 16/01/08 constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles.

En virtud de inhibición de los Abogados Victoria Milagros Acevedo Gómez y Alejandro Chirimelli, miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se constituye Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Yolanda Cardona, Juan Alberto González Vásquez y José Gregorio Soto, quienes reciben el presente asunto el día 23/04/08 correspondiendo la ponencia al Juez N° 02 José Gregorio Soto, ordenándose notificar al recurrente con relación al abocamiento del nuevo ponente a los fines de computar el lapso para que el mismo dictase decisión en relación a la pretensión incoada.

En fecha 21/11/08 la Corte de Apelaciones solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a los efectos de que remita Copia Certificada del decreto de Archivo Fiscal de fecha 13/10/08, en el caso N° 17-F5-1512-08 a los fines de verificar la procedencia de la suspensión de la Medida Cautelar decretada en este proceso, sin que conste hasta la presente la remisión de la información requerida, puesto que fue consignado el 22/07/09 diligencia suscrita por el recurrente presentando copia certificada del asunto principal OP01-P-2008-000122 en el cual consta el decreto de Archivo Fiscal requerido por éste Superior despacho en su oportunidad.

El 16/03/09 la Jueza Carmen Belén Guarata, se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia como miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante el traslado de jurisdicción del Juez José Gregorio Soto, admitiéndose en fecha 20/04/09 el recurso de Apelación interpuesto en este asunto.

El 04/08/09 mediante auto dictado por el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la devolución del presente asunto a la Sala Natural de este Superior Despacho por haber cesado la causal de inhibición del Juez Ponente N° 3, recibiéndose en fecha 12/08/09 el asunto.

En virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones en fecha 22/07/09, con ocasión de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome a la presente causa el día de hoy, prescindiendo de la solicitud de remisión de copia certificada requerida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a los fines de dictar la presente decisión, ya que los datos requeridos pueden ser arrojados mediante consulta al sistema Juris 2000.
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En este sentido y visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jesús Rodríguez Caraballo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual decretó la Incautación Preventiva de un inmueble con las siguientes características: apartamento A-29 de La Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, propiedad de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez, imputados por la presunta comisión del delito de Cómplices en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió el mandato Constitucional contenido en sentencia dictada el 12 de julio de 2007 en la causa N° OP01-O-2007-000010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al omitir la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no tramitar la incidencia de Tercería o Reclamaciones, tal como le fue ordenado por remisión del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la convocatoria para la realización de la audiencia se omitió la referencia al citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Destaca el Recurrente que el Juzgado de la Causa no le permitió intervenir como Tercero, se le impidió el ejercicio del mandato legal y mandato Constitucional para realizar los alegatos y argumentos, así como aportar las pruebas necesarias y pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, requiriendo en consecuencia la admisión de los medios probatorios ofrecidos, la declaratoria con lugar de la apelación con los efectos de nulidad y reposición tendientes a la subsanación de la situación jurídica infringida.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

El Ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), emplaza a la representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta así como a la representante de la Oficina Nacional Antidrogas del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 16/11/07 se dio contestación al mismo, señalando entre otras cosas que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, aperturando el cuaderno separado y convocando a las partes a una audiencia oral para lo que libró sendas boletas de notificación, con tiempo suficiente para que las partes preparen sus defensas, alegatos y pruebas, tal como lo admite la defensa en su recurso. Destaca el Ministerio Público y la Representación de la Oficina Nacional Antidrogas en este Estado, que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la incautación preventiva del inmueble sometido a su conocimiento, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el Ministerio Público ya imputó a los recurrentes, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesitando como parte de la investigación que se adelanta el aseguramiento de los bienes que participaron en la comisión del hecho punible, pudiendo los Tribunales decretar el decomiso preventivo de tales bienes, con el objeto de garantizar las resultas de la investigación en materia penal, puesto que se trata de una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, motivos por los que solicitan la confirmación de la decisión de fecha 23/10/07 dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23 de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica texto íntegro de decisión dictada en audiencia oral celebrada el 15/10/07 y entre otras cosas expone:

“… efectivamente visto como ha sido la decisión por parte de la Corte de Apelaciones, quien en su momento ordena la apertura a la debida incidencia de Tercería o Reclamaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 312 el Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose notificado debidamente a las partes, argumentando en la Audiencia las mismas, una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, y consignado las Representantes del Ministerio Público actas de imputación en contra de Zoraida del Jesús Gamboa Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 por haberse ejecutado el hecho en el seno del hogar doméstico, y la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, y tomando en cuenta que en el referido inmueble se han materializado según refiere la Fiscalía delitos relativos al tráfico de estupefacientes, lo cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, este Juzgador, habiendo agotado las vías para resolver, tomando en cuenta la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, hace imprescindible la incautación del inmueble en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se decreta la incautación del inmueble, y acuerda la custodia del mismo bien a la Oficina Nacional Antidrogas, tal como lo solicitó en esta acto el Ministerio Público, todo para preservar el inmueble en buen estado, siendo negada de esta manera la oposición y consecuente devolución del inmueble a los accionantes....” (sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente encuadra en la hipótesis de irreparabilidad del daño, ya que está referida a la determinación de los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo en la parte in fine del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que generan el aseguramiento y consecuente desposesión de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, que en éste caso se refiere al delito de Complicidad en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

En este sentido observa la Corte de Apelaciones que con ocasión de Sentencia de Amparo Constitucional en el asunto OP01-O-2007-000010, se ordenó al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de otorgar a la Defensa Técnica la oportunidad de explanar los alegatos y ofrecer los medios de prueba pertinentes, para determinar la procedencia de la incautación preventiva de un inmueble con las siguientes características: apartamento A-29 de La Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, propiedad de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez, imputados por la presunta comisión del delito de Cómplices en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.


Del estudio efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa la Sala que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en acatamiento de Mandamiento Constitucional efectuado por la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en fecha 30/07/07 fijó para el día 02/10/07 a las 10;00 a.m. la oportunidad para la celebración de audiencia especial conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boletas de notificación a las partes tendientes a lograr su comparecencia, difiriéndose tal acto para el día 15/10/07 debido a que no se despachó en el Juzgado de la Causa.

Es común en los Juzgados Penales la confusión entre dos instituciones del Derecho Procesal referidas a la Notificación y Citación, las cuales rigen las comunicaciones que los Jueces hacen a las partes, tendientes a informar y ordenar su comparecencia según sea el caso. En este sentido es importante recordar que la Citación en el proceso penal (resaltado de la Corte de Apelaciones) es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza a una persona a fin de que acuda a la celebración de un acto procesal en la sede del Tribunal respectivo, siendo en consecuencia una formalidad necesaria para la validez del proceso y una garantía esencial del principio del contradictorio, mientras que la Notificación en el proceso penal (resaltado de la Corte de Apelaciones), además de interesar al orden público constitucional y legal, tiene como propósito el aseguramiento de que la misma fuere practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En este sentido es importante exhortar a los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en las diferentes funciones encomendadas a su cargo, así como a los Secretarios que laboran en éstas dependencias públicas, del deber que les asiste de efectuar el tratamiento adecuado a éstas dos instituciones procesales, a fin de evitar confusiones que afecten la toma adecuada de decisiones jurisdiccionales para la celebración de actos procesales y comunicación de decisiones pasadas tomadas por los Jueces en ejercicio de sus funciones, lográndose de esta forma la utilización correcta de mecanismos procesales de acceso a la justicia así como la obtención de la misma sin dilaciones indebidas.


Realizadas las consideraciones anteriores, es evidente que la citación es una institución de rango constitucional, necesaria para la validez del proceso penal, ya que la misma interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de cualquiera de las partes, debiendo el Juez, aun de oficio y cuando constante que la misma no se ha verificado, proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de alguno de los intervinientes, circunstancia ésta que no se verificó en el proceso incoado, ya que el mismo Recurrente destacó que estaba en pleno conocimiento de la existencia del acto procesal para el cual estaba siendo convocado y del cual apela en este asunto.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente ha señalado en su escrito que la boleta de notificación, mediante la cual fue convocado a la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/10/07, no cumplía con los requisitos establecidos para su materialización ya que no se informó que tal acto estaba amparado por la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil además del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el incumplimiento de este tipo de formalidades, ha sido considerado por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia en el debate sin oponerse a lo practicado, verificándose en este acto de la lectura efectuada al acta de audiencia celebrada el 15/10/07 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, que el recurrente jamás se opuso a la celebración del acto por defecto del contenido de la citación, sino que por el contrario realizó profusos alegatos en contra de la solicitud del Ministerio Público, con lo cual no solo convalidó los defectos formales de la citación sino que también se cumplió la finalidad del acto, respetándose su derecho a la defensa así como a ser oído por el Juzgado de la Causa, motivo por el cual el acto procesal cuestionado por el mismo se encuentra ajustado a derecho y por ende no existe violación de derechos fundamentales que amerite la declaratoria de nulidad requerida.


El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las parte reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia….(sic. ). En este orden de ideas, la Sala evidencia que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el día 15/10/07 y dando cumplimiento a lo ordenado mediante Mandato Constitucional inserto en Sentencia de fecha 12/07/07, otorga a cada una de las partes el derecho de palabra, realizando las mismas los alegatos correspondientes y sin ofrecer medio de prueba alguna que diera lugar a la apertura de la articulación probatoria, resolviendo el Jurisdicente el mismo día de la ejecución del citado acto procesal, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No es imperativo para el Juez la celebración de la audiencia oral y consecuente apertura de articulación probatoria, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende alegar el recurrente, sino que la citada articulación depende del ofrecimiento de medios de prueba que hagan necesario una decisión de parte del Tribunal en orden a su admisión y pronunciamiento de sentencia de mérito de la incidencia, principalmente cuando el dispositivo de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 12/07/07, en ningún momento ordena la apertura de articulación probatoria sino la de Incidencia establecida en la norma del Código de Procedimiento Civil, ya que obviamente queda dependiendo de la actuación de las partes la necesidad de realizar el procedimiento por vía incidental de ofrecimiento y evacuación de medios probatorios, motivo por el cual se estima como ajustada al contenido de la citada norma la actuación del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 15/10/07 y luego de haber oído los alegatos de las partes, dicta decisión al fondo de la incidencia planteada sin más dilaciones, tomando como base justamente los alegatos de las partes, no pudiendo en éste caso particular utilizarse el Recurso de Apelación como un mecanismo tendiente a subsanar los defectos de las partes en ejercicio de sus deberes dentro del proceso penal.


Considera la Alzada que la realización de audiencia oral por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/07 garantizó la intervención del Tercero (en este caso los imputados Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez), afectado por la solicitud de medida precautelativa atípica a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Ministerio Público, dictando el Juez de la Causa como Medida Precautelativa en garantía de la decisión de fondo de la controversia, la incautación preventiva de un inmueble con las siguientes características: apartamento A-29 de La Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, propiedad de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sobre el punto es menester precisar que las medidas preventivas se caracterizan por la instrumentalidad, urgencia y provisionalidad, lo que da lugar a que una vez extinguido el proceso, cesan los efectos de las medidas decretadas, pues corren la misma suerte que el juicio principal, circunstancia que debe alegar el recurrente al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 13 de octubre se recibió como acto conclusivo en el asunto principal, el decreto de Archivo Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordene el cese de toda medida cautelar dictada en su contra, vale decir, las de tipo personal y las de tipo patrimonial visto que el legislador no ha distinguido entre una y otra en la citada norma, ya que hasta la presente no ha habido pronunciamiento judicial del órgano jurisdiccional competente para ello.


Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rodríguez Caraballo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2007, que decretó Medida Cautelar de Incautación Preventiva de un inmueble con las siguientes características: apartamento A-29 de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, propiedad de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez ya identificados, a quien se le imputa la comisión del delito de Cómplices en la Ejecución del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su procedencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rodríguez Caraballo, a favor del mismo y de su cónyuge Zoraida Gamboa de Rodríguez, ya identificados,. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 15 de octubre de 2007, que decretó Medida Cautelar de Incautación Preventiva de un inmueble con las siguientes características: apartamento A-29 de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial Cristal Lake, propiedad de los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida Gamboa de Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Cómplices en la Ejecución del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, y así se decide. TERCERO: Se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en las diferentes funciones encomendadas a su cargo, así como a los Secretarios que laboran en éstas dependencias públicas, del deber que les asiste de efectuar el tratamiento adecuado a las instituciones procesales de Citación y Notificación, a fin de evitar confusiones que afecten la toma adecuada de decisiones jurisdiccionales, lográndose de esta forma la utilización correcta de mecanismos procesales de acceso a la justicia así como la obtención de la misma sin dilaciones indebidas, para lo cual se remite copia simple de la presente decisión. CUARTO: Se insta al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en acatamiento del lapso procesal consagrado en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de respuesta a las peticiones realizadas por las partes en el presente asunto, referida a las consecuencias jurídicas del decreto de Archivo Fiscal realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 315 del texto adjetivo penal vigente, a objeto de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



Carmenteresa.-//