Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005379
ASUNTO : OP01-R-2009-000066

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Carmen Beatriz Camargo, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 68.528, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, calle La Jungla, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

IMPUTADOS: Richard José Velásquez, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-02-1989, de 20 años de edad, residenciado frente al museo Narváez, residencias sin nombre, al lado de pollos Cacique, calle Díaz de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.338.; Giusseppe Francesco Santella, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, mecánico, nacido en fecha 19-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.212.453, residenciado en la Av. 4 de Mayo por el semáforo de la Auyama, casa al lado de un taller mecánico, cerca del Bingo Reina Margarita, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Israel Jacob Cori Pacheco, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-10-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.897.027, taxista y residenciado en Villa Rosa, calle principal sector B, vereda 63, Municipio García del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iris Fabiola Ravago, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Carmen Beatriz Camargo, en su carácter de Defensora Privada de los procesados de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual impuso a los justiciables de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000066, constante de veinte (20) folios útiles, además del asunto principal en original constante de cuarenta y un (41) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Carmen Beatriz Camargo, en su carácter de Defensora Privada de los procesados de autos, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de este Órgano Superior Colegiado, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, y consecuente toma de posesión del cargo efectuada el día 22/07/09.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/07/09, que impuso a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, ha causado un gravamen irreparable debido a que la figura de complicidad correspectiva es aplicable solo a los delitos de Lesiones y Homicidio, tal como lo señala la propia norma contenida en el artículo 424 del Código Penal, con lo que no se encuentran llenos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no existe en el Derecho Patrio tal adecuación típica y la Fiscal del Ministerio Público no realizó la individualización de sus representados en la comisión del hecho punible que le atribuyó en la audiencia, además de que no existen los fundados elementos de convicción que determinen la presunta participación de uno de sus representados en la ejecución de los hechos imputados.

Con base a lo señalado, la recurrente requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el citado despacho en fecha 2 de julio y se decrete la libertad plena de sus representados.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/07/09, la Secretaria certificó que desde el 16/07/09 fecha en la cual se emplazó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hasta la citada fecha no ha dado contestación al recurso, habiendo transcurrido la cantidad de siete (07) días hábiles.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“… PRIMERO: Considera quien aquí decide que de las actas dimanan suficientes elementos de convicción para estimar que estamos ante la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo la precalificación fiscal dada a los hechos por considerar que se subsume en tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo éste, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem; teniendo como elementos de convicción para ello; 1) Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes; 2) Peritación 9700-073-LCR-1256-B-889 de fecha 01 de los corrientes; 3) Acta de entrevista del ciudadano Humberto Antonio Castro; 4) Acta de entrevista del ciudadano José Luis Caraballo. Así las cosas, dimanan suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ, GIUSSEPPE FRANCESCO SANTELLA, e ISRAEL JACOB CORI PACHECO podrían ser el autores o partícipes del los hecho atribuido a cada uno de ellos. SEGUNDO: En cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo penal atribuido y teniendo en cuenta que la pena a imponer no excede de Diez (10) años, por lo que no se considera de quantum elevado; aunado al hecho que no se ha acreditado que el mismo posea mala conducta predelictual, lo cual se desprende de los registros policiales traídos a las actas; es por lo que este Tribunal acuerda a favor de los imputados RICHARD JOSE VELASQUEZ, GIUSSEPPE FRANCESCO SANTELLA, e ISRAEL JACOB CORI PACHECO, una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 9, debiendo presentarse cada Veintiún (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de Portar armas de fuego….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente encuadra en la hipótesis de irreparabilidad del daño, ya que está referida a la determinación de los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronunciamiento inicial del Tribunal en relación a la ejecución de un hecho punible, previsto en la ley penal como tal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos éstos que devienen de la aplicación directa e inmediata del Principio de la Legalidad de los Delito y Las Penas, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 del Código Penal.

Al respecto, es preciso destacar que en todo Estado de Derecho y de Justicia, el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del “Estado Leviatán”, siendo en consecuencia el Principio de la Legalidad un instrumento para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva, tal como lo señala el autor Claus Roxin en su obra Derecho Penal Parte General.

En éste sentido, los Jueces de Control estando constitucional y legalmente obligados a hacer respetar las garantías procesales, deben al momento de pronunciarse en relación a las peticiones de las partes en el curso de un acto procesal, realizar un análisis exhaustivo de los tópicos sometidos a su consideración, a los fines de lograr la prevalencia del Estado Social, de Derecho y de Justicia propugnado por nuestra Carta Fundamental, y por ende en el caso particular sometido a conocimiento de esta Alzada, precisar si se está respetando el Debido Proceso a las partes.

Es de hacer notar que el 02/07/09 en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, solicitó el decreto de calificación de flagrancia en la aprehensión de los justiciables, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 248, 250 numerales 1 y 2 y artículo 256 numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, tomando en consideración la naturaleza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los implicados.

Observa la Sala que el Ministerio Público al momento de realizar la calificación jurídica confunde la forma específica de participación criminal referida a la Complicidad Correspectiva, consagrada en el Libro II del Código Penal vigente aplicable solo a los delitos de Lesiones y Homicidio, puesto que claramente el texto del artículo 424 del texto sustantivo vigente señala: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Pese al yerro absoluto incurrido por el Ministerio Público al imputar una forma de participación criminal inexistente, resulta todavía más deleznable la posición asumida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal cuando en la citada audiencia señaló que “… de las actas dimanan suficientes elementos de convicción para estimar que estamos ante la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo la precalificación fiscal dada a los hechos por considerar que se subsume en tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo éste, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem…(sic).

Ante tal situación en la que se evidencia el desconocimiento rotundo de la norma penal, es importante recordar a los citados operadores de justicia, que nuestro Código Penal se divide en tres libros con 546 artículos, en el que: el Libro Primero se refiere a las disposiciones generales sobre delitos y faltas, vale decir, a aquellas normas que se aplican a todos los tipos específicos de hechos punibles, con el propósito de evitar repeticiones; el Libro Segundo trata de los delitos en específico y el Libro Tercero trata de las Faltas, debiendo los Jueces principalmente, realizar la interpretación y consecuente adecuación de los supuestos de hecho ocurridos en la vida real a las disposiciones especiales que contempla el Código Penal referidas a la perpetración de un delito, así como a las normas que contiene la parte general del precitado texto sustantivo y que regulan a todos los hechos punibles en cuanto sea factible.

En éste sentido, debió apreciar la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, que en la realización del delito objeto de este asunto presuntamente intervinieron varias personas, siendo en consecuencia tal hecho punible el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo pese a que el hecho típico que puede ser materializado por un solo individuo, así como también le correspondió apreciar que el Ministerio Público con desacierto pretendió la imputación de un hecho a varias personas con una modalidad de participación criminal descontextualizada de la norma penal, al confundir gravemente la institución jurídica referida al concurso de personas en un delito, regulada en la parte general del Código Penal, con la modalidad específica de participación aplicable solo a los delitos de Lesiones y Homicidio, establecido en la parte especial, que como su nombre lo indica se refiere al delito en concreto y no en abstracto.

Es obvio que la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, debió en acatamiento estricto de sus funciones y con base al conocimiento del Derecho, haber realizado la debida apreciación de los sucesos ocurridos para certificar la imputación fiscal, mediante la correcta adecuación de los hechos de la vida real con la norma penal, máxime cuando el Juez de Control no está obligado en momento alguno a acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir, no se encuentra vinculado de forma indisoluble a la misma, sino que el Código Orgánico Procesal Penal le permite emitir un pronunciamiento en relación a la acreditación de un hecho determinado, en pleno ejercicio del Principio de Iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente el juez conoce el derecho (resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, vale la pena traer a colación que el principio de Iura Novit Curia, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables, debiendo el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, amparándose en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, que dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca: “…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…“
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003 (No. 14), se estableció: “… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

Tomando como base el conocimiento del derecho, la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, debió saber que la complicidad correspectiva se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, siendo de conocimiento elemental que tal figura de participación criminal sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones y no para los demás hechos punibles contemplados en el Código Penal, ya que para los mismos resulta aplicable las normas establecidas en la parte general del texto sustantivo penal vigente, o las específicas que para el delito señale la parte especial al definir cada tipo delictual, circunstancia ésta que se puede apreciar a través de la simple lectura de las normas penales sin necesidad de realizar una ardua labor de interpretación por parte del Juzgador, para conocer el sentido y alcance de la misma, tal como reiteradamente lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su última sentencia sobre el punto la N° 394 de fecha 20/07/08.


En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Beatriz Camargo, Defensora Privada, con el carácter de defensora de los procesados Giusseppe Francesco Santaella, Israel Jacobo Cori Pacheco y Richard José Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 02/07/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Con Lugar, por verificarse la violación de la norma a que se contrae el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la citada decisión y en consecuencia se ordena la realización de nueva audiencia oral de calificación de flagrancia por ante un Juzgado de Control distinto del que pronunció el fallo. Asimismo y visto que se ha establecido la necesidad de celebración de nueva audiencia oral, se estima como inoficioso el pronunciamiento en relación al vicio señalado por la recurrente en relación a la presunta infracción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Beatriz Camargo, Defensora Privada, en el carácter de defensora de los procesados Giusseppe Francesco Santaella, Israel Jacobo Cori Pacheco y Richard José Velásquez, ut supra identificados.-
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de julio de 2009, ordenándose la realización de nueva audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, por ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo a los efectos de corregir los vicios que afectan el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. Cítese a los imputados para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE





CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-






LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.