Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000343
ASUNTO : OK01-X-2009-000112

PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. Thaís Aguilera de Arellano, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-000343, alegando que:

“…Estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en fecha primero (01) de febrero de 2008 con ocasión al acto de presentación del imputado JOSE GREGORIO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, establecer la comisión de un hecho punible, la responsabilidad que pudieran tener el o los imputados en el hecho y por último la presunción razonable de peligro de fuga…Omissis…
“…Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
“…El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión al decretar en el acto de imputación una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo en esa etapa del proceso, tanto la comisión de un hecho punible, como la posible responsabilidad del imputado…Omissis…

“…Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe…Omissis…
“…Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, desempeñándome actualmente como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OP01-P-2008-000343, seguido en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 86 ordinal 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…


DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. Thaís Aguilera de Arellano, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. Thaís Aguilera de Arellano, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN