Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003631
ASUNTO : OP01-R-2009-000058

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Monserrat Elizabeth Pallares Tejera, Defensora Privada, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451.

PENADO: Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, Chileno, nacido en fecha 02/01/1974, de 35 años de edad, titular cédula de identidad N° E-81.751.353, residenciado en calle Rojas con calle Proyecto, Quinta Sol, cerca de la Zona Educativa y Urbanización Loma de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Marbeny Guilarte en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Monserrat Elizabeth Pallares Tejera, en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual acordó por el lapso de dos (02) años la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y recibido el día de ayer el asunto, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000058, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Monserrat Elizabeth Pallares Tejera, en su carácter de Defensora del penado de autos, contra decisión dictada por el Tribunal de de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sin recibirse la compulsa del asunto principal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe la presente, en su condición de Jueza Temporal en virtud de reposo médico correspondiente a la Dra. Carmen Belén Guarata, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 22/07/09.

El 04/08/09 se dicta auto mediante el cual, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en cuanto ha lugar en derecho el citado recurso de apelación, el cual es resuelto dentro del lapso de ley.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que en fecha 28/05/09, acordó por el lapso de dos (02) años la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano Álvaro Eduardo Cañón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le ha causado un gravamen irreparable, puesto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula alternativa al cumplimiento de la misma, es decir, se aplica en lugar de la privación de libertad y por ende no puede ser el lapso de sometimiento a ella superior al del tiempo de la condena impuesta al penado, debiendo en consecuencia el Juzgado recurrido imponer como plazo de cumplimiento la misma el que le fuere impuesto por el Juzgado Sentenciador, señalando que es la cantidad de un (01) año.

Finalmente requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, acordando al penado de autos a cumplir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (01) año.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/07/09, la Secretaria certificó que desde el 14/07/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta ese día la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha dado contestación al recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por la recurrente encuadra en la hipótesis de irreparabilidad del daño, ya que a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es susceptible de modificación en el tiempo por otro beneficio en el proceso penal, sino que debe cumplirse por el tiempo y con las condiciones determinadas por el Juez Ejecutor de la sentencia de mérito.

La fase de ejecución de sentencia penal se inicia una vez que esté definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, delimitándose en este sentido con el auto decretando firme al citada decisión, la última actuación del Juez de Juicio, dándose inicio a las actuaciones del Juez de Ejecución a quien corresponde entre otras, la obligación de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante la sentencia firme, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido, la ejecución de las penas y medidas de seguridad que corresponde al Juez de Ejecución, comprende el cumplimiento de todas las clases de penas y medidas, no solo de las privativas de libertad, además de que el citado órgano jurisdiccional debe procurar la concreción de mayores garantías al sentenciado, ya que el mismo puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, puesto que se trata de un medio de control social amplio, cuya finalidad es ser una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta medida constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializándose así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el individuo sujeto a un régimen de prueba, en el que cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente, durante el tiempo establecido en la ley.

El encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo durante el cual, el penado beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, será sometido a un régimen de prueba durante el cual los penados deberán cumplir las condiciones impuestas por el Juez y verificado su cumplimiento por parte del delegado de prueba, tiempo éste que oscila entre un mínimo de un año y un máximo de tres, sin que el Juez de Ejecución pueda salir de tales parámetros para la imposición del lapso de la citada medida.

El legislador no ha señalado de forma expresa que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe ceñirse solo a la pena impuesta, ya que el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen de prueba al que será sometido un penado, siendo esta consideración legal válida ya que en algunas ocasiones y para determinados tipos penales, el tiempo mínimo del régimen de prueba excede de la pena impuesta, sin que esto implique la colisión con la disposición contenida en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la pena no determina el régimen de prueba.

No puede confundirse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el régimen de prueba al cual será sometido el penado, ya que la primera se da previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que en modo alguno se hace alusión a que tal medida sea directamente proporcional al quantum de la pena impuesta, sino que establece las condiciones para que la misma opere evitándose de esta forma el encarcelamiento o sujeción intramuros del justiciable a la autoridad del Estado en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la segunda se refiere a la imposición de un régimen de prueba, constitutivo de la medida acordada y cuya duración oscila en dos términos establecidos por ley, por lo cual es absolutamente independiente de la pena impuesta. Esta aseveración no implica la lesión por parte del legislador del derecho a la libertad individual, por cuanto al penado se le extinguirá la pena impuesta, una vez cumpla con el régimen de prueba que devino de la aplicabilidad de la suspensión intramuros de la ejecución de la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador.

El legislador ha establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo durante el cual el penado será sometido a un régimen de prueba, en aras de garantizar la proporcionalidad no solo con la pena impuesta, sino también el tipo de delito por el cual fue condenado y conducta del penado en sociedad, tendiente a garantizar los Principios de Mínima Intervención del estado y Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva, por lo que, haciendo un juicio de valor el Juez de Ejecución debe tomar en primer término la pena impuesta por el Juzgado Sentenciador, para establecer el punto de partida tendiente a la imposición del régimen de prueba al que será sometido el penado, a fin de otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Observa la Corte de Apelaciones mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000, a los fines de garantizar la vigencia del Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la parte final del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena señalada en fecha 05/11/08 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual condenó al penado Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, fue la de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no la cantidad de un (01) año y seis (06) meses de prisión, tal como indebidamente se señaló en el cómputo de pena efectuado en éste asunto por el Juzgado de Ejecución Único de este Circuito Judicial Penal, del cual las partes no efectuaron las debidas observaciones tendiente a su corrección, por lo que se insta al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la corrección del citado cómputo tendiente a evitar interpretaciones contrarias a la sentencia impuesta, y así se decide.

Analizado el auto recurrido, se denota que el Juzgado de Ejecución hizo uso de su arbitrio judicial, fundamentando y motivando debidamente las razones o motivos por los que concedió tal beneficio, precisando las razones y causas inmediatas relacionadas con las condiciones personales del penado, además de que la pena de un (01) año de prisión que se le impuso, indudablemente es menor de la que señala como límite máximo para la procedencia del mismo, aunado a ello, impuso un régimen de prueba durante el cual el penado está obligado a cumplir ciertas condiciones en estado de libertad, a fin de evitar el cumplimiento de la pena dentro de una institución del Estado, con lo que no se ha violentado el derecho a la libertad personal alegado por la parte recurrente.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Monserrat Elizabeth Pallares Tejera, Defensora Privada del penado Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 28/05/09 por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Sin Lugar, por no haberse verificado la violación de la norma a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en consecuencia vigente el plazo constitutivo del régimen de prueba impuesto al penado de autos, a los fines del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Monserrat Elizabeth Pallares Tejera, a favor de su defendido Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, ut supra identificado.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de mayo de 2009, que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del penado Álvaro Eduardo Cañón Rodríguez, quien quedó sometido por el lapso de dos (02) años al régimen de prueba y condiciones impuestas en el citado auto, y así se declara.
TERCERO: Se insta al Juzgado de Ejecución Único de este Circuito Judicial Penal, a la corrección del cómputo de pena realizado en el presente asunto, tendiente a evitar interpretaciones contrarias a la sentencia impuesta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al acusado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-






LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.