IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Exp N° 632-08

PARTE ACTORA: ROSARIO ELENA DONI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.866.377, con domicilio en la Calle los Femines, Casa S/N, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.216.582.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acredito.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.
MOTIVOS: DESALOJO.
NARRATIVA:
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un años.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa que la última actuación es la que aparece al folio, del Expediente y que han transcurridos en exceso, mas de treinta (30) días, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso, lapso éste a que se contraer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la Instancia.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:…

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”
Verificado en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 30-06-2008, sin que conste en autos diligencia de la parte actora o del Alguacil, por el cual se hayan puesto a la orden del mencionado funcionario, los medios y recursos necesarios para la citación del demandado; por lo que este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, considera que el tiempo previsto en la norma transcrita para lograr dicha citación han precluido, sin ninguna actuación de la parte actora desde el 30-06-2008 hasta el día de hoy, 18-09-2009, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg
Exp N° 632-08