REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.193 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.813 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS RIVERA en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 22.04.2008 (f. 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio la numeración correspondiente el 23.04.2008 (vto. f. 8).
Por auto de fecha 29.04.2008 (f. 29 y 30), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.04.2008 (f. 30), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 07.05.2008 (f. 32), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07.05.2008 (f. 33), comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVERA y NARVIS MARGARITA RIVERA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 15.05.2008 (f. 37), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 21.05.2008 (f. 49), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.05.2008 (f. 51) y asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.06.2008 (f. 55), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 18.06.2008 (f. 61), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 64).
En fecha 19.06.2008 (vto. f. 65), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.07.2008 (f. 73), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 04.08.2008 (f. 74), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.06.2008 exclusive hasta el 21.07.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 04.08.2008 (f. 75 y 76), se designó a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA como defensora judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 13.10.2008 (vto. f. 77), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22.10.2008 (f. 80), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28.10.2008 (f. 83), compareció la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20.11.2008 (f. 84), compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09.12.2008 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.01.2009 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19.01.2009 (f. 89), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 29.01.2009 (f. 90), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29.01.2009 (f. 92), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05.02.2009 (f. 96), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.02.2009 (f. 98 y 99), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial solicitada y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
Por auto de fecha 26.02.2009 (f. 104), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 27.02.2009 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 04.03.2009 (f. 106), se fijó el décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo la practica de la inspección judicial.
En fecha 04.03.2009 (f. 107), compareció el apoderado judicial de la parte actora y desistió de la prueba testimonial de la ciudadana MARBEL SALAZAR.
Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 108), se ordenó recabar la comisión que se le confirió en fecha 05.02.2009 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 19.03.2009 (f. 112), se difirió la practica de la inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 26.03.2009 (f. 113), se difirió la practica de la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 27.03.2009 (f. 114), se difirió la practica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 01.04.2009 (f. 115), se difirió la practica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 13.04.2009 (f. 117 y 118), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 15.04.2009 (f. 119 y 120), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó recabar; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 27.04.2009 (vto. f. 124), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 137), se le aclaró a las partes que a partir del 27.04.2009 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de pacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 22.05.2009 (f. 138), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 21.05.2009 exclusive.
Por auto de fecha 20.07.2009 (f. 139), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.04.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a que sea acreditada el requisito del periculum in mora.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuoso, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudiera a darse por citada no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA quien luego de aceptar y prestar en fecha 28.10.2008 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento procedió el día 20.11.2008 a dar contestación a la demanda, rechazándola categóricamente, pero sin aportar, o tan solo soslayar aspectos que enervaran los hechos invocados por el actor en el escrito libelar y luego, en la etapa de pruebas consta que se limitó a invocar a favor de su defendida la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y su apreciación de los hechos probados en cuanto favorecieran los mismos a su defendida,.
Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

Visto lo expresado, en este asunto se desprende que a pesar de los argumentos expresados en el libelo, de que fue aportada el acta de matrimonio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VILLARROEL con el ciudadano GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ la defensora judicial se limitó a negar los hechos argumentados por el actor sin hacer referencia a dos aspectos de vital importancia que tienen incidencia directa en las resultas de este proceso, pero que no pueden ser declarados o advertidos de oficio por el Tribunal, como lo son aquellos que tienen que ver con la falta de cualidad activa ante la presunción de existencia de litisconsorcios activos y pasivos necesarios que no pueden ser obviados, sino mas bien objeto de análisis en función de que en ambos casos tienen incidencias directas en las resultas del juicio. Con esta omisión o defensa inadecuada ejercida por la defensora judicial designada se produce una clara vulneración del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, y se estaría propiciando que el Tribunal emita una decisión injusta, alejada de la realidad pero adaptada a las normas procesales vigentes, a la jurisprudencia, que señalan en términos generales que la defensa vinculada con la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Tribunal –a excepción de los casos de amparo constitucional– sino que se requiere que sea alegada por las partes actuantes, y que en esos casos el juzgador esta obligado a decidir el fondo sin hacer referencia alguna a ese aspecto omitido.
En este sentido, para reafirmar lo dicho, conviene traer a colación una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 2036 en fecha 30.07.203 en el expediente N° 02-0438 a saber:
“………Para la decisión, la Sala observa: La providencia judicial que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 4 de mayo de 2001 constituye un auto de mero trámite o de sustanciación de procedimiento, contra el cual, ha dicho esta Sala que, en principio, no cabe el amparo constitucional, ya que, no contiene decisión de fondo, y, por ende, no causa agravio constitucional. (Cfr. s. S. C. n° 3255 del 13.12.02, exp. 02-0496). En el caso bajo examen, el auto objeto de impugnación tan sólo dejó constancia de la recepción del expediente continente de la causa que arribó al conocimiento del Juzgado supuesto agraviante con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora en el juicio que se le siguió a la aquí querellante; de allí, considera esta Sala, que no se le produjo a la supuesta agraviada agravio constitucional alguno, por lo que la demanda de amparo contra dicha providencia judicial era improponible. Además, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo constitucional en cuanto a que la Ley de Tránsito Terrestre no era la aplicable al caso ya que, desde su inicio, el juicio se tramitó por el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la otra providencia judicial objeto de impugnación, esto es, la sentencia definitiva que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 20 de julio de 2001, esta Sala difiere de lo que decidió el Juzgado a quo por las siguientes razones: La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096)………”

De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones, como auxiliar de justicia en función de lo dicho, atendiendo a que la postura asumida por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA como defensora judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, y de que acudió tempestivamente a contestar la demanda y a promover pruebas, a criterio de quien decide no ejerció la defensa de la parte demandada de manera idónea, puesto que a pesar de la evidente existencia de un litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo en este asunto, el primero que deriva del hecho de que al tratarse de una venta que efectuó la finada ESGADIS MARGARITA RIVERA MARTINEZ a la demandada, y el segundo del nexo matrimonial de ésta con el ciudadano GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, la presente reclamación debió ser ejercida por todos sus herederos o por alguno de ellos, pero invocando siempre la representación sin poder que alude el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de ambos cónyuges y no en los términos en que se hizo.
De ahí que ante la inadecuada defensa ejercitada por la defensora judicial al obviar alegar dicha defensa en los términos antes expuestos, resulta forzoso declarar que incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ, con lo cual vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 04.08.2008 fecha en que se produjo la designación de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA como defensora judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, por el contrario la rechaza, y por eso, en virtud de que esa clase de conductas no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, ordena exhortarla para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, así como el mérito o procedencia de la presente demanda, pues so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04.08.2008 fecha en que la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA fue designada como defensora judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELASQUEZ y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se exhorta a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo, la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.233/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.