REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000167
ASUNTO : OP01-D-2008-000167
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 08-08-08 el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Regla de conducta por el lapso de Ocho (08) meses, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 30-09-08, este Tribunal de Ejecución dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, la cual, fue debidamente impuesta al adolescente en su oportunidad, SEGUNDO: En fecha 13-07-09 en el asunto OP01-D-2009-000197, el Tribunal de Control No. 01 de esta Sección, dictó sentencia entre otros al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, razón por la cual el adolescente se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para varones de Los Cocos, desde el 31-05-08, dicha sentencia se le impuso al adolescente en su oportunidad. TERCERO : Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal al dictar sentencia condenatoria contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13-07-09 la cual fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución en su oportunidad, estando el joven detenido desde el 31-05-08, en virtud de la medida de Detención Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le exija el cumplimiento de una sanción que no puede cumplir por encontrarse sentenciado por haber cometido un delito que merece una sanción más gravosa, como es la privativa de libertad, razón por la cual lo que procede en este caso es decretar el cese del cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, por imposible cumplimiento. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sancionado con una medida mas gravosa resultando que la impuesta en el Asunto N° OP01-D-2005-000055, no puede cumplirla de manera simultanea ya que la impuesta en el Asunto OP01-D-2005-000050, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente en fecha 13/05/2005, es de mayor gravosidad, como lo es la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Notifíquese a las partes de esta. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de imponerlo de esta decisión. Así se decide. Se fija para el día miércoles 7 de octubre del corriente año, a las 10:00 Am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de traslado y Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez
10:34 AM