REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000163
ASUNTO : OP01-D-2008-000163

AUTO DE EJECUCIÓN LIBERTAD ASISTIDA

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos son: 1.- La de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligación de someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales que integran los Servicios sociales adscritos a esta Sección, quienes impondrán los periodos de cumplimiento de dicha obligación, y deberán enviar informes a éste Tribunal de Ejecución; esta sanción está contenida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA), las cuales se encuentra descrita en el artículo 626 ejusdem. SEGUNDO: La sanción que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el articulo 453, numeral 4, del Código Penal. TERCERO: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tiene prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de esta sanción. Así se decide. Se fija para el día Martes 06 de Octubre de 2009, a las 10:15 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez









10:08 AM