REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002155
ASUNTO : OP01-P-2007-002155
AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLA DE CONDUCTA
Vistas las anteriores actuaciones, especialmente la solicitud de cómputo de fecha 13-07-09, cursante al folio 120, escrito presentado por la Defensora Pública No. 03, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar computo de las sanciones de reglas de conducta impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES, observando para ello PRIMERO: En fecha 02-07-07 el Tribunal de Juicio de esta Sección, le sancionó a SEIS (6) MESES de reglas de conducta, por declarado culpable en el delito de robo en grado de tentativo, previsto en el articulo 455 de Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, consistente en reglas de conducta: 1.- estudiar en la misión Ribas, procurar un empleo y no ausentarse del estado Nueva Esparta y recibir orientación ante el CAC de Porlamar, Presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez al mes. SEGUNDO: En relación a las reglas de conducta: esta fue modificada en revisión de fecha 09-01-09 por la obligación solo de trabajar y se le practicó computo de fecha 29-10-07 y le faltaba por cumplir CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. En fecha 16-10-07 se le modifica el sitio de cumplimiento para recibir orientación del CAC de Porlamar en adelante lo será ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección, y para esa fecha había acreditado el cumplimento de la obligación de trabajar DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En cuanto a las presentaciones ante este Tribunal, por haberlas cumplidos se le declaró CESADAS. TERCERO: Presenta constancia de trabajo de fecha 01-06-08 al 10-12-08, con lo cual tiene acreditado el cumplimiento de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS mas del tiempo de la sanción impuesta de la obligación de trabajar, con lo que se declara CUMPLIDA esta obligación. No hay evidencia de que haya salido del estado ni del país, por lo que esta obligación, la ha cumplido. En cuanto a la obligación de estudiar NO APARECE acreditado en autos. Razón por la cual se declara NO CUMPLIDA y en cuanto a las asistencias al CAC, no aparece en autos evidencia de que ha asistido y cumplido con esta obligación, ni ante el Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección. CUARTO: Por cuanto se evidencia en autos que desde el 10/12/08 fecha en la cual el sancionado consignó constancia de trabajo, se puede constatar en autos el incumplimiento de las obligaciones de hacer a que estaba obligado por la sanción de Reglas de Conducta que por el lapso de seis (06) meses debía cumplir. Y siendo que desde el 10/12/08 hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) meses y catorce (14) días, y estableciéndose en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que el lapso para prescribir esta sanción es de seis (06) meses, lo procedente es declarar PRESCRITA la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE. Es de observar que en el presente caso solo se cumplió con una obligación de hacer, más las otras tres obligaciones no fueron cumplidas, y si bien se debe tomar la sanción como una unidad, debemos analizar el caso en concreto, de acuerdo con las circunstancias y en el presente caso el joven adulto cumplió como un trabajador responsable de sufragar sus propios gastos y los de su familia, y en base a esa muestra de responsabilidad es la razón por las cuales incumplió las otras obligaciones, por lo que en atención a los principios y finalidad de nuestra Ley Especial, lo procedente, es declarar como se hace en este acto, la PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que se le impusieron al sancionado. Así se declara. En consecuencia este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora publica No. 03, y practicado como ha sido el computo de la sanciones de reglas de conducta que le fueron impuestas al SANCIONADO, IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, decreta la PRESCRIPCION DE REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta al sancionado, y en consecuencia se DECRETA SU CESE. Así se decide. Se fija para el Martes 6 de octubre de 2009, a las 10:30 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ EL SECRETARIO
Abg. Eliana Méndez F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez F.
2:50 PM