Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000347
ASUNTO : OP01-D-2009-000347

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 9 de julio del presente año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento de Flagrancia y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Penal N° 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:
En horas del mediodía del día 09 de Septiembre del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en compañía del también adolescente Rafael Elías Narváez Rodríguez, por el sector de Cerro Colorado, específicamente frente al Edificio La Campana, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recibieron llamado de atención por cuanto se desplazaban por la vía Pública, y al observarlos notaron que el primero de ellos llevaba algo oculto debajo de su ropa, por lo que les fue practicada revisión corporal, siéndole incautada arma de fuego tipo escopetín, marca Mamola, calibre 38, de color plateado, y con empuñadura de goma. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración de los funcionarios Inspector TSU, JOSE ROJAS, y Agente IBRAHIM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quienes realizaron, la experticia practicada al arma de fuego incautada. 2) Declaración del funcionario Sub-Comisario OSCAR IBARRA, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo fue quien practico la detención del adolescente y logro incautar el arma de fuego. y 3) Declaración del ciudadano RAFAEL ELIAS NARVAEZ RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo presencial de la incautación del arma de fuego. Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 Ejusdem, solicitando en este acto la corrección material en cuanto a este delito, toda vez que en el libelo acusatorio se transcribió por error material, Aprovechamiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo lo correcto, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública Penal, representada por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal.
Acto seguido el Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes, subsanado como fue el error material en cuanto a la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, a saber: 1) Declaración de los funcionarios Inspector TSU, JOSE ROJAS, y Agente IBRAHIM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron quienes realizaron, la experticia practicada al arma de fuego incautada. 2) Declaración del funcionario Sub-Comisario OSCAR IBARRA, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo fue quien practico la detención del adolescente y logro incautar el arma de fuego. y 3) Declaración del ciudadano RAFAEL ELIAS NARVAEZ RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo presencial de la incautación del arma de fuego..
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO”. El Defensor Público Penal, expuso que: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se imponga inmediatamente la sanción con la rebaja correspondiente y como fundamento en la proporcionalidad establecida en la reglas de Rijha y de Bejín. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración de los funcionarios Inspector TSU, JOSE ROJAS, y Agente IBRAHIM PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente 2) Declaración del funcionario Sub-Comisario OSCAR IBARRA, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien practico la detención del adolescente y logro incautar el arma de fuego, hecho admitido por el adolescente en la audiencia de Juicio; y 3) Declaración del ciudadano RAFAEL ELIAS NARVAEZ RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial del hecho, y su declaración consta en el Acta policial levantada por los funcionarios que llevaron a cabo la investigación.
De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 Ejusdem, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos portaba un arma de fuego tipo escopetín la cual le fue incautada, y que al ser examinada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que dicha arma estaba solicitada por otro hecho delictivo. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de las normas contenidas en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, siendo los tipos delictivos de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, respectivamente, cuyos hechos fueron admitidos por el adolescente y así fue acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en que en horas del mediodía del día 09 de Septiembre del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en compañía del también adolescente Rafael Elías Narváez Rodríguez, por el sector de Cerro Colorado, específicamente frente al Edificio La Campana, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, funcionarios policiales recibieron llamado de atención por cuanto se desplazaban por la vía Pública, y al observarlos notaron que el primero de ellos llevaba algo oculto debajo de su ropa, por lo que les fue practicada revisión corporal, siéndole incautada al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo escopetín, marca Mamola, calibre 38, de color plateado, y con empuñadura de goma, la cual resultó estar solicitada según la experticia practicada posteriormente. De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste como autor directo, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 Ejusdem.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro de los tipos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 Ejusdem.

En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO ADMITO LOS HECHOS...; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance de los delitos que se le atribuyeron y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES.

VI
SANCION APLICABLE

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe inmediatamente imponer la sanción al adolescente que admite los hechos en el Procedimiento Abreviado, y en tal razón considera Esta decisora observa que la sanción de Reglas de Conductas impuesta, va a permitirle al adolescente ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores, y que la naturaleza del hecho por él admitido, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que lo ajustado en el presente caso es imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de OCHO MESES, y donde quedará obligado el adolescente a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Ocho (08) meses, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Trabajar o Estudiar, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. 2.- Asistir a la orientación, de los Servicios auxiliares, a recibir asistencia por parte al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad que estos determinen de acuerdo al presente caso. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: DECLARA responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 Ejusdem. SEGUNDO: En relación con la sanción solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal, que es la más idónea, para lograr el pleno desarrollo del adolescente, por ello se le impone la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Ocho (08) meses, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Trabajar o Estudiar, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. 2.- Asistir a la orientación, de los Servicios auxiliares, a recibir asistencia por parte al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad que estos determinen de acuerdo al presente caso. Y 3.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. Sanción esta a la cual se le realiza solo la rebaja de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, tomando en cuenta la configuración de los dos delitos en el presente caso. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de control N° 01, en fecha 15 de Julio de 2009, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Jueza Temporal de Juicio,


Dra. Emilia Valle Ortiz

El Secretario,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte


Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la decisión.


La Secretaria,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte
11:27 AM