Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000303
ASUNTO : OP01-D-2009-000303

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 9 de julio del presente año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento de Flagrancia y la Admisión de los Hechos por parte del: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Penal N° 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA

DE LA ACUSACION.

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:

“…siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, del día 14 de Julio del año 2009, momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba hasta su residencia ubicada en los olivos II, fue abordado por varias personas, quienes le profirieron palabras obscenas y le lanzaron piedras, al este enfrentarse con los mismos, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esgrimió un arma de fabricación casera, tipo chopo, con el cual lo apunto, amenazándolo de muerte, interviniendo el ciudadano JAROL ROJAS MARIN, quien observo lo que estaba ocurriendo, y es hermano de la victima, logrando despojarlo del arma que portaba y detenerlo, efectuando llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se presento al lugar y le fue entregada tanto el arma de fabricación casera y el adolescente. Hecho ocurrido en el sector los Olivos II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario Agente IBRAHIM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de el Reconocimiento Legal practicada al arma de fabricación casera incautada, en el poder del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios SM/3 JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN, S/1 FELIX ALEXANDER LEON GONZALEZ, S/1 JOHNNY RODRIGUEZ VASQUEZ, Y WILLIAN DANIEL AGUILAR, adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos por cuanto los mismos fueron los aprehensores de marras. 3) Declaración del ciudadano JAROL ROJAS MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo del hecho punible. Y 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es VICTIMA circunstancial del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente imputado amenazó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando para ello un arma de fuego de fabricación casera. Solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública Penal, representada por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal.

Acto seguido el Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, a saber: 1) Declaración del funcionario Agente IBRAHIM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de el Reconocimiento Legal practicada al arma de fabricación casera incautada, en el poder del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios SM/3 JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN, S/1 FELIX ALEXANDER LEON GONZALEZ, S/1 JOHNNY RODRIGUEZ VASQUEZ, Y WILLIAN DANIEL AGUILAR, adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos por cuanto los mismos fueron los aprehensores de marras. 3) Declaración del ciudadano JAROL ROJAS MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo del hecho punible. Y 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es VICTIMA circunstancial del hecho punible.

Ante la exposición de la Defensa, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO”. El Defensor Público Penal, expuso que: “vista la admisión de hechos realizada por mi representado, libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se imponga inmediatamente la sanción con la rebaja de la mitad y como9 fundamento en la proporcionalidad establecida en la reglas de Rijha y de Bejín, así como que por el delito por el cual fue juzgado mi representado, no hubo daño mayor o de gran alcance determinado, y que por la primariedad en la ejecución de la acción por parte de mi defendido, por lo que solicito se aplique la sanción de seis meses de Libertad Asistida.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta de investigación policial No 2009-112 de fecha 14 de julio de 2009, levantada por funcionarios del Comando Motorizado del Destacamento No 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2009, rendida ante funcionarios del Comando Motorizado del Destacamento No 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano Jarol Rojas Marín, hermano del adolescente enjuiciado, testigo presencial de los hechos ocurridos y quien retuvo al adolescente en el momento en que estaba amenazando a la víctima (su hermano) y realizó la llamada a la Guardia Nacional cuyos efectivos acudieron a practicar la detención del adolescente. 3) Acta de entrevista rendida en fecha 14 de julio de 2009, por la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Comando Motorizado del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dio detalles del lugar y modo en que fue amenazado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 4) El resultado del Reconocimiento Leal No. 9700-073-LRC-1312-B-911 de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Ibrahin Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, realizada al arma de fuego de fabricación casera y un cartucho para arma de fuego calibre 12 GA, retenidos por los funcionarios aprehensores del adolescente enjuiciado.

De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, del Código Penal Vigente, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente el día de los hechos amenazó a IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fabricación casera y fue despojado de la misma por el hermano de la víctima, y puesto a la orden de las autoridades competentes. Así, en conjunto, los elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, y la declaración del adolescente mediante la cual admite los hechos tal como fueron planteados por la Fiscal del Ministerio Público, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 175, del Código Penal Vigente, constitutivos del delito de AMENAZA, cuyos hechos fueron admitidos por el adolescente y así fue acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en que en Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, del día 14 de Julio del año 2009, momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba hasta su residencia ubicada en los olivos II, fue abordado por varias personas, quienes le profirieron palabras obscenas y le lanzaron piedras, al este enfrentarse con los mismos, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esgrimió un arma de fabricación casera, tipo chopo, con el cual lo apunto, amenazándolo de muerte, interviniendo el ciudadano JAROL ROJAS MARIN, quien observo lo que estaba ocurriendo, y es hermano de la victima, logrando despojarlo del arma que portaba y detenerlo, efectuando llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se presento al lugar y le fue entregada tanto el arma de fabricación casera como el adolescente. Hecho ocurrido en el sector los Olivos II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste como autor directo, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, del Código Penal Vigente.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente por este Tribunal, encuadrándolos dentro del tipo AMAENAZAS, previsto en el artículo 175, del Código Penal Vigente

En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO ADMITO LOS HECHOS…”; así, la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES.

VI
SANCION APLICABLE

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe inmediatamente imponer la sanción al adolescente que admite los hechos en el Procedimiento Abreviado, y en tal razón considera Esta decisora observa que la sanción de Reglas de Conductas impuesta, va a permitirle al adolescente ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores, y que la naturaleza del hecho por él admitido, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. La Representación Fiscal solicitó en su acusación, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, y a los efectos de determinar dicha sanción el Tribunal tomando en consideración la admisión de los hechos de viva voz en la audiencia de Juicio Oral, así como las circunstancia de que el adolescente no presenta registros policiales anteriores, (folio 10 del expediente), y el resultado de los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, considera adecuada la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 622 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal en el presente caso, determina que la sanción a imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, será la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descrita en el artículo 626 ejusdem, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, y quedará obligado a asistir y someterse a la supervisión de los especialistas que integran los Servicios Multidisciplinarios adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen de acuerdo al presente caso.

VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, consistente en asistir y someterse a la supervisión de los especialistas que integran los Servicios Multidisciplinarios adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen de acuerdo al presente caso. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Temporal de Juicio,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte
11:22 AM