Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000234
ASUNTO : OP01-D-2008-000234

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, al adolescente identidad omitida. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio indefinido, con grado de instrucción de Primer año de bachillerato aprobado y residenciado en la población de Pampatar, calle OMTIIDO, Primer Cruce a mano izquierda, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMCARO en su carácter de Defensora Publica N° 03 de la Sección de Adolescentes.


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le imputo por parte de la fiscalia del Ministerio Publico al adolescenteXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 11 de septiembre de 2.008 recibida por este Tribunal en esta misma fecha; en donde manifiesta que en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la tarde del día siete (07) de septiembre de dos mil ocho (2008), el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue detenido en horas de la noche del día 01-07-2009 por funcionarios adscritos a Polimariño, cuando se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad, mediante violencias y utilizando armas blancas despojaron a la victima de un vehiculo automotor tipo motocicleta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el caso de autos, se le imputo a el adolescentexxxxxxxxxxxxx, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 35 al 42 del asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho imputado. El Tribunal impuso al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, del adolescente acusado, solicito le fuera impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista al admisión de los hechos manifestado por los adolescente y pidió se tomara en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva especial así mismo lo concerniente a las reglas de Riyad y Beging, en cuanto a lo concerniente a una aplicación en el termino medio posible de la sanción a aplicar. Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que se sanciona al adolescente,xxxxxxxxxxxxxxxxx , con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y siendo uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente





QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: Declara culpable al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



10:49 AM