Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000361
ASUNTO : OP01-D-2009-000361


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Jueves veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil Nueve (2009), relacionada con las adolescentes imputadas IDENITDAD OMITIDA, de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha XX de octubre de mil XXXXXXXX), de profesión u oficio indefinido Y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha XX de XXXXX (XXXXX), de profesión u oficio indefinido. Ambas adolescentes Residenciadas: En la Calle OMITIDO, cruce con calle Buena ventura, casa Nº XXXXX, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en relación a las adolescentes IDENITDAD OMITIDA y IDENITDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, en las inmediaciones de SIGO La Proveeduría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en momentos en que se encontraba amenazando con un arma blanca y un spray de gas pimienta a un ciudadano identificado en acta como REINALDO CLEMENTE, quien también la identifico como una de las personas que la noche anterior se apoderó del bolso de su esposa ciudadana Yuli Osario, el cual contenía documentación personal y objeto de valor, entre ellos un teléfono celular Iphone de color plateado y negro modelo A1203. De acuerdo al contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico puso de manifiesto a este Tribunal, considera que la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA considero estar en presencia del delito que precalifica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, Por último solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el literales “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la adolescente IDENITDAD OMITIDA manifestó que del contenido de las actuaciones policiales se evidencia que la misma no tuvo participación alguna en el hecho punible que se atribuye en esta audiencia, solicito se decrete su LIBERTAD PLENA, ello en virtud de que de las impresiones fotográficas consignadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además manifestó que se observa que hacen la descripción de la adolescente involucrada en el hecho punible como IDENITDAD OMITIDA, sin embargo, por cuanto estas adolescentes son gemelas, se pudo verificar que una de las adolescentes tiene el cabello de color negro y la otra tiene el cabello de color rojo, siendo la adolescente de cabello rojo la adolescente que participó del hecho punible imputado en el día de hoy es la adolescente IDENITDAD OMITIDA. Por su parte la Dra. Geisha Camacaro, manifestó: observado de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público, se desprende que la adolescente IDENITDAD OMITIDAno tuvo participación alguna en el hecho imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, razón por la cual solicito se decrete la Libertad Plena de mi representada y así lo solicito en cuanto a la adolescente IDENITDAD OMITIDA se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, por ser proporcional al hecho atribuido en relación a la adolescente, igualmente solicito le sea impuesta cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que seria útil para asegurar las resultas del presente proceso, que son proporcionales a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el día de hoy. Este Tribunal oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, en donde el acta de detención señala las condiciones e tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de la adolescente en horas de la tarde del día de ayer, en las inmediaciones de Sigo La Proveeduría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en momentos en que se encontraba amenazando con un arma blanca y un spray de gas pimienta a un ciudadano identificado en acta como REINALDO CLEMENTE, quien la identifico como una de las personas que la noche anterior se apoderó del bolso de su esposa ciudadana Yuli Osario, el cual contenía documentación personal y objeto de valor, entre ellos un teléfono celular Iphone de color plateado y negro modelo A1203, con su respectiva batería, así mismo del acta de entrevista de la ciudadana Yuli Osorio y del ciudadano Reinaldo Clemente, quienes señalan a la adolescente como la persona que sustrajo las pertenencias de la victima, señalando que los amenazó con un pico de botella. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar la responsabilidad de la adolescente IDENITDAD OMITIDA en el hecho punible atribuido. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la adolescente IDENITDAD OMITIDA, se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo que ha bien considere, en relación a la adolescente IDENITDAD OMITIDA TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es acogida por este Tribunal, por cuanto existen elementos de convicción procesal de las actas consignadas por la vindicta pública que la adolescente IDENITDAD OMITIDA Sea autora o participe en el hecho punible atribuido por la misma. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, a los fines de asegurar las demás fases del proceso y siendo que el delito no se encuentra dentro de lo previsto en le parágrafo segundo del artículo 628 que rige la materia, se acuerda la Medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso por parte de la adolescente IDENITDAD OMITIDA QUINTO: En relación a la orden de captura que pesa sobre la adolescente IDENITDAD OMITIDA este Tribunal ordena que los órganos correspondientes hagan el traslado de la adolescente para la ciudad de Maturín estado Monagas, al Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de ese estado, conforme al oficio N° 758 de fecha 04/06/2009, tal como se desprende del oficio Nº 9700-103-1737, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, SEXTO: Se ordena agregar a los autos las actuaciones policiales consignadas por la Vindicta Pública, constante de 18 folios útiles. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.



LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.










7:33 PM