Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Circuito Judicial Penal
Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Tribunal Temporal Primero de Control

La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000133
ASUNTO : OP01-D-2008-000133


SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 562
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Constituido el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ, revisado como ha sido el Asunto Penal distinguido con nomenclatura OP01-D-2008-000133, se puede observar que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) se recibió ante este despacho judicial escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, planteado por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintidós (22) de septiembre de ese mismo año (2008) este juzgado, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud. Corresponde a quien suscribe, encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitir los siguientes pronunciamientos, bajo los parámetros del artículo 324 del mismo cuerpo normativo.




IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.893, domiciliado en la Calle os Suárez, casa número 1, ubicada en la entrada del sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la denuncia interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.893, domiciliado en la Calle os Suárez, casa número 1, ubicada en la entrada del sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencian los siguientes hechos: “Vengo a denunciar que en momentos en los que yo iba para la bodega “El Rincón de Alberto”, venía un sujeto a quien conozco bajo el apodo de PIPO, al verme sacó un revólver y me hizo un disparo que me impactó e el hemitorax izquierdo, con entrada sin salida, por lo cual me tuvieron que recluir en el hospital Luis Ortega, de Porlamar, donde estuve hospitalizado por tres (03) días, eso fue el once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), eso fue en la Calle Caracuey de Achípano II, como a las 9:00 de la noche. Desconozco los motivos ya que en ningún momento tuve problemas con ese sujeto. Es un tipo de mediana estatura, un poquito gordo, moreno, tiene como diecisiete (17) años de edad y puede ser ubicado en Achípano II, cerca del parque, no le conozco la familia, jamás había tenido problemas con ese tipo”.

Cursa, asimismo, entre los basamentos fiscales, Acta de Investigación Penal sin número, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), practicada por Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron al lugar de los hechos y realizaron la correspondiente Inspección Técnica, que se trasladaron seguidamente a tratar de ubicar al presunto autor de los hechos denunciados en el sector señalado por la víctima, fueron atendidos por una adolescente quien manifestó ser su cuñada, no saber el nombre completo del mismo y que hace días que no iba a esa vivienda, donde, además, no se encontraba ningún familiar del requerido.

Igualmente riela Acta de Inspección Técnica N° 1740, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), practicada por Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde hacen constar que no encontraron evidencias físicas.

Se aprecia, en este mismo orden de ideas, Oficio N° 9700-073-187, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), dirijido al departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ordena realizar experticia de reconocimiento médico legal al Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

El Ministerio Público, en razón de los hechos denunciados da orden de inicio de investigación en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabando lo siguiente:

Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), practicada por el funcionario EDUARDO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar que se trasladó al Departamento de Técnica, con la finalidad de identificar a una persona mencionada en los autos anteriores como “PIPO”, dejando constancia que fue informado por el funcionario de guardia, que una persona con ese apodo no aparece registrado en los archivos ni en el SIPOL.

Acta de Investigación Penal, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), practicada por el funcionario EDUARDO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar que se trasladó al Departamento de Medicatura Forense de ese cuerpo investigativo, a los fines de verificar la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en el sitio sostuvo entrevista con la funcionario NANCY RIVERA, quien señaló que dicho ciudadano no aparece registrado en los libros.

Se colige del contenido del escrito presentado por las representantes de la Vindicta Pública, quienes actúan con el carácter acreditado en autos, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio público, que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para ejercer de manera responsable la acción penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal, tal orientación jurídica se ha mantenido a lo largo de las distintas reformas de que ha sido objeto dicho cuerpo normativo. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, en orden a cumplir con el objetivo del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico que permitieran sustentar la existencia del hecho ni la individualización de un responsable.

De suyo, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza al Fiscal del Ministerio Público a poner fin a la investigación a través de la solicitud del sobreseimiento de la causa como acto conclusivo. En su literal e señala que éste puede ser requerido de manera provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez o Jueza de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.

En consecuencia, este TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la causa seguida contra personas por identificar, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.893, domiciliado en la Calle os Suárez, casa número 1, ubicada en la entrada del sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-D-2008-000133, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en su agravio, por cuanto, efectivamente, a la fecha de hoy, transcurrió íntegramente un (01) año desde la oportunidad procesal en que este despacho profirió el Sebreseimiento Provisional de esta causa, en virtud de que lo actuado hasta la fecha era insuficiente para que el Ministerio Público pudiere ejercer, de manera responsable, la acción penal, de conformidad con el artículos 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que esa institución no requirió dentro de ese lapso la reapertura del procedimiento. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la causa seguida contra personas por identificar, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.893, domiciliado en la Calle os Suárez, casa número 1, ubicada en la entrada del sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-D-2008-000133, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en su agravio, por cuanto, efectivamente, a la fecha de hoy, transcurrió íntegramente un (01) año desde la oportunidad procesal en que este despacho profirió el Sebreseimiento Provisional de esta causa, en virtud de que lo actuado hasta la fecha era insuficiente para que el Ministerio Público pudiere ejercer, de manera responsable, la acción penal, de conformidad con el artículos 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que esa institución no requirió dentro de ese lapso la reapertura del procedimiento. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Publíquese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ


LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ






TRP/Tamara


12:19 PM