Tribunal de Primera de Instancia Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000358
ASUNTO : OP01-D-2009-000358


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNALTEMPORAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en funciones de Juez Temporal Profesional de la Sección de Adolescentes, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ y el Alguacil JESUS ALBERTO MORENO.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle Nº 07, Calle XXXX casa de color amarillo cerca de una bodega (a dos cuadras), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMCARO DIAZ , Defensa Pública Penal N° 03 Domicilio procesal: Avenida Constitución Edificio Palacio de Jusitica, Planta Baja Unidad de Defensa Publica , La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.





MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIÚ ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy martes veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo las 06:00 horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2009-000358, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 01, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha primero de febrero de 1992, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.774.258. hijo de los ciudadanos Noris Josefina Mata Mendoza y Gregory Ramón González Carrión, residenciado en la Calle Nº 07, Calle 83-50 casa de color amarillo cerca de una bodega (a dos cuadras), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor de su confianza, y que por carecer de recursos económicos solicitaba al tribunal designara un defensor, a lo que el Tribunal procedió a designar a la Dra. GEISHA CAMACARO, defensa Pública Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y estando presente presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien señala a todos los efectos procesales su domicilio procesal: Avenida Constitución Edificio Palacio de Jusitica, Planta Baja Unidad de Defensa Publica , La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, esta detención se produce porque los funcionarios recibieron llamado radio fónico, en la cual se les informa que se estaba presentado enfrentamiento con armas fe fuego entre varios ciudadanos en al Avenida Juan Bautista Arismendi de Porlamar, específicamente en la entrada de la Isleta, la comisión al llegar al sitio observaron al adolescente y otros ciudadanos, quienes emprendieron veloz carrera, logrando detener en un callejón que colinda entre dos viviendas al final de la Calle, encontrando a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta marca cocavenca, calibre 12, contentiva de un cartucho para escopeta percutido, igualmente encontraron en el lugar dos cartuchos de escopeta sin percutir, ambos calibre doce, señalan en el acta policial dice que tuvieron que salir del lugar por cuanto iban a ser agredidos por la ciudadanía. Así mismo dejaron constancia que fueron informados que al final de la Calle 13 de ese mismo sector fue ubicado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que procedieron en consecuencia a la detención del adolescente sus acompañantes a los fines de recabar elementos para su investigación. Estima el Ministerio Público que no existen elementos de convicción para realizar imputación a la persona del adolescente aquí presentado, sin embargo se solicita la continuación de la presente investigación por la via ORDINARIA, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se solicita LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expuso: “Previo inicio de esta audiencia este adolescente me señalo que deseaba manifestar al tribunal de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido pido al tribunal que conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga al Tribunal y posteriormente me sea cedida nuevamente la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica del caso. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “En la mañana cuando me levante a mi mama le avisaron que habían matado al padrino de mi hermanita, se formo una balacera y entonces yo estaba subiendo y unos chamos venían corriendo con pistolas y por callejón allí llego la municipal, echando tiros entonces los otros se escaparon y la policía llego allí y nosotros estábamos allí tranquilos, nos montaron en la patrulla, a mi me cayeron a golpe, y me cambiaron la camisa porque estaba llena de sangre ya que me partieron la cabeza. es todo” Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expuso: “.Esta defensa visto que lo que ha señalado mi representado de las lesiones sufridas por parte de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía; no solo en la cabeza sino también en el pómulo derecho, pido al tribunal se remita copias de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación que corresponda. En relaciona los hechos voy a solicitar que se decrete la LIBERTAD PLENA del adolescentes, en virtud de que a el no se le encontró ningún arma de las allí especificadas, ni ningún otro elemento de interés procesal que comprometan la conducta de mi representado, es por ello que solicito la libertad plena del adolescente. Es todo” este Tribunal, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Debido Proceso, marco de referencia procesal penal de carácter insoslayable para los operadores de justicia. Su numeral 6 estatuye el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, cuando señala que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos en una ley preexistente como delitos o faltas. En el caso de marras se observa que la representación del Ministerio Público ha narrado en este acto las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión del detenido, no obstante, aunque las mismas aluden al procedimiento de detención en flagrancia, ésta se practicó sin la presencia de testigos y de la misma manera no consta la incautación del arma de fuego en poder del adolescente, ni su posible vinculación con el cuerpo sin vida encontrado por los cuerpos policiales. Por tal virtud no imputó al detenido ningún hecho punible y en consecuencia no le solicitó medida cautelar alguna. En consecuencia, no existiendo elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, ni la participación del detenido, lo ajustado y acertado en derecho, es decretar la libertad plena del adolescente de autos, en observancia a la garantía establecida en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al Ministerio Público a continuar con la investigación por la vía ordinaria, sólo respecto al hecho, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea desincorporada del sistema de información policial la reseña levantada al detenido, en observancia al artículo 28 de nuestra Carta Magna. Visto lo solicitado por la Defensa Pública se ordena oficiar al servicio de Medicatura Forense de la Policía Científica del estado, a los fines que se practique reconocimiento médico para determinar su estado general de salud, habida cuenta de las lesiones que dice haber sufrido por parte de los funcionarios aprehensores. Certifíquese por Secretaría copia de la presente acta y remítase a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines que se inicie la correspondiente investigación a los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo contenido en el artículo 285 de la Carta Magna. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la continuación de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente GREGORY RAMON GONZALEZ CARRION, antes identificado, en observancia a la garantía establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad TERCERO: Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan eliminar la reseña policial que por el presente caso se haya levantado al adolescente GREGORY RAMON GONZALEZ CARRION en observancia a la garantía establecida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique examen medico legal al adolescente GREGORY RAMON GONZALEZ CARRION, el día miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2009 a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Certifíquese por Secretaría copia de la presente acta y remítase a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines que se inicie la correspondiente investigación a los funcionarios aprehensores, de conformidad con lo contenido en el artículo 285 de la Carta Magna. SEXTO: Se deja constancia que la motiva de la presente Decisión Interlocutoria, queda expresa en esta acta, tal como consta precedentemente y a los efectos del “Sistema Juris 2000”, se registrará la actuación en el campo “Resolución” la misma, sin documento asociado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Así se decide.- Siendo las 06:55 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,

Dra. TAMARA RIOS PEREZ

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ
LA SECRETARIA ,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

6:18 PM