Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000295
ASUNTO : OP01-D-2009-000295
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 01:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 07 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 08 de julio de 2009 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Constituido el Tribunal Primero Temporal de Control conformado por la Juez Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Juez temporal la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente acusado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Públic0 Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal N° 01 Dra. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar quiero informar al tribunal que en conversación sostenida previamente con mi representado, éste me ha manifestado su decisión de admitir los hechos, y en tal sentido solicito en primer lugar que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi representado, los fines de que exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos una vez admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día dos de julio de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de dos ciudadanos que también resultaron detenidos, ingresó a la residencia del ciudadano Amable Velásquez, ubicada en el Sector El espinal, Calle Piar , Casa N° 25, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y utilizando un arma de fuego con la cual amenazaron la vida de este y del ciudadano HECTOR GOMEZ VELASQUEZ, los amarraron y golpearon, despojaron al primero de los mencionados de varios objetos de su propiedad, entre ellos un reloj, dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo del lugar, siendo detenidos momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron en poder de los imputados parte del dinero en efectivo y uno de los celulares de la victima. Solicito de manera formal la corrección del error material existente en el escrito acusatorio, cursante al folio 52 del presente asunto, y se deja constancia que en el renglón preceptos jurídicos aplicables, existe un error de trascripción y donde se lee los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del Inspector JOSE ROJAS y Agente ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1269-B-894. practicada al arma de fuego incautada en poder de los imputados, siendo esta el arma utilizada para la comisión del hecho punible. SEGUNDO: Declaración del funcionario Distinguido JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo de la Investigación Penal del instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 627-07-09 realizado a objetos recuperados en poder de los imputados TERCERO: Declaración de los funcionarios Distinguido MANUEL QUIJADA, Agente ELIAS MARCANO, ALEXIS MATA Y PEDRO VASQUEZ, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policia, quienes actuaron en el procedimiento policial de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Declaración del ciudadano AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho punible. QUINTO: Declaración del ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del hecho punible. .Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cinco (05) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cinco (05) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 01, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “YO ME DECLARO CULPABLE DE LO QUE HICE. YO ADMITO LOS HECHOS. es todo”. Culminada las exposiciones de cada uno de los adolescentes se le cedió la palabra al Defensor representado por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensora Pública Penal N° 03, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizadas por mi defendido pido a este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo quiero manifestar al Tribunal que mi defendido es primario en la comisión de delitos de este tipo, tal como esta reflejado en el record de antecedentes policiales, pido además que para la aplicación de la sanción, se atienda lo contenido en las Reglas de Ryad y Beijing, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción a imponer , así miso se tome en cuenta lo pautado en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, se estima que la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, es idónea y proporcional para el delito acusado y así admitido; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles 23 de septiembre de 2009 y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta, por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 03 de julio de dos mil nueve (2009), la cual consistía en Detención Preventiva de Libertad, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena subsanar el error material existente en el escrito acusatorio cursante a los folios de la presente causa, específicamente en el rubro de preceptos jurídicos aplicables, donde se lee los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debe leerse IDENTIDAD OMITIDA, subsanándose de esta manera el error material incurrido, conforme lo establecido en el artículo 578 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,m Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia en el día miércoles 23 de septiembre de 2009 y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 01:49 horas de la tarde.
LA JUEZ TEMPORAL CONTROL Nº 01,
Dra. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO FERRER
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:10 PM
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