TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000086
ASUNTO : OP01-D-2009-000086
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 561, LITERAL D DE LA
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Asunto Penal N° OP01-D-2009- 000086
Constituido el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, vista la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual requieren de este despacho judicial acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° OP01-D-2009-000086, toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, vista, asimismo, la solicitud planteada por la DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el mismo orden de ideas, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, bajo los parámetros del artículo 324 del mismo cuerpo normativo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), con dieciocho (18) años de edad, hijo de los Ciudadanos Irama Tabasca y Luis Tenías, estudiante del cuarto semestre de la Misión Ribas, domiciliado en el Sector El Copey, Calle Libertad, casa sin número, de color verde, ubicada cerca del rio, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia n el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VÍCTIMA: Hotel Isla Caribe, ubicado en el Sector El Tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En fecha veintiocho (28) de marzo del año que discurre, el detenido fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, cuando le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Hotel Isla Caribe, ubicado en el Sector El Tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por los siguientes hechos: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en horas de la tarde del día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que, el Gerente de Seguridad, JOFRE JAIMES Y el Supervisor de Seguridad, YVIORO RANGEL, ambos adscritos al Hotel Isla Caribe, lo mantenían retenido, junto a otros dos (02) ciudadanos, los tres (03) empleados del hotel, por cuanto, presuntamente, habrían sustraído un (01) televisor dentro de una de las habitaciones del mismo. Los funcionarios policiales les practicaron la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no arrojó la presencia de ningún elemento de interés criminalístico. Una vez trasladados a la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, uno de ellos, el ciudadano de nombre LUIS JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, indicó el lugar donde habían escondido el televisor y al trasladarse al sitio una comisión policial encontró un televisor, marca Premier, de 20 pulgadas, de colores negro y gris, envuelto en una bolsa plástica de color negro.
El Ministerio Público, en tal virtud, solicitó la imposición de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la ley especial de la materia, lo cual fue acordado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, requiriendo, de la misma forma, autorización para continuar con la investigación.
El adolescente en su primera declaración procesal, impuesto plenamente de los derechos consagrados en su favor, señaló que no es el autor de los hechos, que trabaja en el hotel como jardinero, donde le dan una (01) hora de receso, que ese día vió a LUIS y a MIGUEL ANGEL que se hacían señas durante la hora del almuerzo, que ellos salieron antes que él, él salió como a los veinte (20) minutos y no supo de ellos ni a donde salieron ni qué iban a hacer, que la gente de construcción y el seguridad que estaba en la garita entre el paso del pueblo y la playa lo vieron en la playa, que a las 12:45 llegaron LUIS Y MIGUEL ANGEL a la playa, pues ese es el sitio de descanso, que del hotel llamaron a todos los trabajadores de jardinería, los reunieron y una turista señaló a LUIS y a MIGUEL ANGEL, que la hija le señaló a él, el hoy imputado.
La defensa pública designada al imputado, por su parte, solicitó se le acordase a su defendido la libertad plena, por cuanto el mismo niega absolutamente su participación en los hechos, asimismo, de las actas de declaración de los turistas testigo se señala a tres (03) personas, de las cuales dos (02) ya fueron identificadas por los mismos y éstas personas señalaron que el tercer participante sería un camarero de nombre JOEL BRITO. DE la misma manera requirió copia del acta de presentación de los otros imputados, levantada ante el Tribunal competente y que si el tribunal encontraba algún elemento de convicción contra su defendido le impusiese medidas cautelares.
El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal c de la citada ley y autorizó la continuación de la investigación.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) la representación fiscal consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el correspondiente escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido ante este tribunal el mismo día, con el cual da por finalizada la etapa de investigación. Seguidamente la Juez Titular de este Despacho ordenó notificar a las partes de dicha solicitud, habiéndose consignado la última de las boletas libradas, la del adolescente en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Se colige del contenido del escrito presentado por las representantes de la Vindicta Pública, quienes actúan con el carácter acreditado en autos, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio público, que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Hotel Isla Caribe, ubicado en el Sector El Tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal, tal orientación jurídica se ha mantenido a lo largo de las distintas reformas de que ha sido objeto dicho cuerpo normativo. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, en orden a cumplir con el objetivo del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante.
De suyo, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza al Fiscal del Ministerio Público a poner fin a la investigación a través de la solicitud del sobreseimiento de la causa como acto conclusivo. En su literal d señala que éste puede ser requerido cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 estatuye taxativamente el elenco de supuestos de procedencia del sobreseimiento en el proceso penal venezolano. En el ordinal 4° de este artículo se aprecia como una de sus causales que, cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado procede el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, este TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), con dieciocho (18) años de edad, hijo de los Ciudadanos Irama Tabasca y Luis Tenías, estudiante del cuarto semestre de la Misión Ribas, domiciliado en el Sector El Copey, Calle Libertad, casa sin número, de color verde, ubicada cerca del rio, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000086, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Hotel Isla Caribe, ubicado en el Sector El Tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en virtud de que lo actuado hasta la fecha es insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del joven adulto imputado, de conformidad con los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal estima pertinente dejar sentado en el texto de la presente decisión que los representantes legales de la empresa víctima no comparecieron ante este despacho judicial a ejercer oposición alguna al sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, en atención a las facultades que para las víctimas de delitos comunes prevé el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Tribunal entiende representados sus intereses por el Ministerio Público, institución que ostenta la titularidad de la acción penal y decide cuando procede o no ejercerla en los delitos que, como éste, son enjuiciables de oficio. Sin embargo, para la víctima queda aun a salvo su facultad de recurrir de la presente decisión, una vez le sea notificada de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo.
Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el sobreseído. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando en la oportunidad procesal a que nos conllevan los artículos 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en tal sentido SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000086, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Hotel Isla Caribe, ubicado en el Sector El Tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en virtud de que el titular de la acción penal estima que lo actuado hasta la fecha insuficiente para requerir, de manera responsable, el enjuiciamiento del adolescente imputado. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía cumpliendo el hoy sobreseído, según lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
TRP/Tamara
12:48 PM
|