Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001227
ASUNTO : OP01-P-2007-001227


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de septiembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.896, residenciado en la Calle las Flores cruce con la Calle La Loma, Sector Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICA: DRA. MARIA BOLAÑOS.

VICTIMA: ADELFINA MARIA MARIN.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal.

Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, representado por la Jueza Abogado MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adelina Maria Marín.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 15 de abril de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Adelfina María Marín, se encontraba sentada en el porche de su casa, cuando su cónyuge le pregunto porque se estaba riendo manifestándole la ciudadana que era porque estaba jugando con su hija, luego su cónyuge se introduce en su residencia, donde agarró un arma blanca denominada “machete”, lanzándoselo a la víctima logrando rozarle el dedo meñique de la mano izquierda, posteriormente se apersonaron los funcionarios Cabo Segundo (INP) PABLO RAMOS y el agente JORGE LUIS PEREZ, adscritos al Instituto neoespartano de Policía, Comisaría de Porlamar, de la Policía del Estado (Inepol) debido a que se acercó un menor a la Sub Comisaría de Porlamar, Achípano, manifestando que en su residencia su padre quería matar a su madre con un machete, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde se encontraba la víctima, quien los autorizó a entrar a su vivienda, para que realizaran la detención de su cónyuge, encontrando al lado de su cónyuge un machete que se encuentra en mal estado.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, plenamente identificado, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), y decretó el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO; Experto Médico Forense MIGUEL SANCHEZ; funcionarios PABLO RAMOS y JORGE LUIS PEREZ; 2).- Declaración de la víctima ADELFINA MARIA MARIN; DOCUMENTALES: 5).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-103-115, de fecha 16 de abril de 2007; 2).- Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 15 de abril de 2007.

TERCERO: Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dio la tramitación legal correspondiente, y fijado el juicio oral y público, el mismo se celebró los días 06, 11 y 14 de agosto de 2009.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se inició el debate oral y público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Pidió la admisión de la acusación, así como los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en los artículo 406 ordinal 3° literal “a”, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, quien por su parte alegó que: "Alego a favor de mi defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se apertura el debate oral y público, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público.” ES TODO.-

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

En el debate se tomó declaración al acusado JUAN CARLOS MARIN CARRÑO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como del procedimiento por admisión de los hechos y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo: “No deseo declarar”.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) se continúo con el juicio oral y público y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, las que a continuación se indica: 1).- Declaración de los funcionarios PABLO RAMOS; 2).- Declaración del funcionario JORGE LUIS PEREZ y 3).- Declaración del experto MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Declaración del funcionario PABLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.610. Bajo juramento expuso: “El 17 de abril de 2007, como a las 11 y pico de la mañana una niñita nos manifestó que su papá quería matar a su mamá con un machete, fuimos al rancho donde supuestamente estaban ocurriendo los hechos y salió la señora y nos dijo que su esposo la había agredido con un machete y él estaba allí dentro sentado en la cama junto con el machete.” ES TODO.

Declaración del funcionario JORGE LUIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.826.206. Bajo juramento expuso: “Estábamos en el Comando y fui con una niñita de 10 años de edad, quien nos dio que su papá quería matar a su mamá con un machete, fuimos al rancho y al llegar allí vimos a una señora nerviosa y desesperada y dio que su marido la intentó agredir con un machete. Entramos al rancho, y el acusado estaba acostado en una cama y el machete estaba allí junto a él. La víctima indicó que la había agredido en un dedo de la mano, no recuerdo si la derecha o la izquierda.

Declaración del experto DR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.871.205. Bajo juramento expuso: “En fecha 15 de abril de 2007, a una persona del sexo femenino, de 32 años de edad, la evalué y la misma sufrió una herida superficial del dedo meñique, que no generó incapacidad, donde no hubo perdida de sangre ni hubo que efectuar sutura alguna, tan solo se le colocó una curita.” Es todo.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) se continúo con el juicio oral y público y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, las que a continuación se indica: 1).- Declaración del experto OMAR VALERIO, 2).- Declaración de la víctima ADELFINA MARIA MARIN.

Declaración del experto OMAR ANTONIO VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.879.650. Bajo juramento expuso: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y laboro en técnicas policiales, y practique experticia N° 115 a un machete, de los utilizados en labores agrícolas, de hoja de corte amolada, por ambos lados, que finaliza en una punta redonda, con empuñadura de madera. La hoja presenta signos de oxidación, sin evidencias de interés criminalístico, es decir no presentaba ningún tipo de sustancia hemática visible.
Declaración de la ciudadana ADELFINA MARIA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.653.040. Bajo juramento, expuso: “Yo estaba jugando con mi hija, y él pensó que nos estábamos burlando de él, entonces él tenía un machete en la mano y le lesionó el dedo. Eso fue en mi casa en la loma de Achípano. Nosotros no discutimos sino que él vino y me dio con el machete.” Es todo.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido del reconocimiento médico legal S/N, de fecha 15 de abril de 2007, del cual se desprende lo siguiente: “Herida superficial a nivel de la cara dorsal y cubital del dedo meñique izquierdo. Buenas condiciones generales. Tiempo de curación: siete (07) días, salvo complicaciones. Tiempo de incapacidad: No genera. Asistencia Médica: No. Carácter de la Lesión: LEVE.”

Finalizada la recepción de los medios de prueba, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica, del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que se procedió a imponer nuevamente al acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, de los derechos y garantías constitucionales, quien manifestó su deseo de no declarar, y cedido el derecho de palabra a las partes, los mismo no solicitaron la suspensión de la audiencia.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO alegó y argumentó que: La valoración de las pruebas nos llama a las máximas de experiencia, por lo que considera esta representación fiscal que considera que el cambio de calificación jurídica está ajustado a derecho, y por ende considera que quedó demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.” ES TODO.-

Seguidamente la Defensa, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, haciendo uso de sus conclusiones argumentó y alegó que: “ El delito evidentemente demostrado fue el de LESIONES PERSONALES LEVES, es por ello que solicito se tome en cuenta el tiempo que tiene detenido mi defendido y se le otorgue su libertad plena.” Es todo.”

Las parte ejercieron el derecho a replica, en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS


PRIMERO: Del Cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que quedó demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto quedó establecido que en fecha 15 de abril de 2007, en la residencia tipo rancho ubicada en la Loma del Sector de Achípano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, fue víctima de una herida superficial a nivel de la cara dorsarl y cubital del dedo meñique izquierdo, causada por un arma de blanca, en momentos en que se encontraba en su casa.

En relación a este hecho, considera este Tribunal Mixto, que ha quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con los medios de pruebas debidamente incorporados al debate oral y público, y considera que quedaron acreditados con :

1).- La declaración del experto MIGUEL ANGEL SANCHEZ, quien ratificó el contenido del informe médico legal, de fecha 15 de abril de 2007. Dicha declaración y experticia a juicio de este Tribunal hace plena prueba que efectivamente la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, sufrió una herida superficial a nivel de la cara dorsal y cubital del dedo meñique izquierdo, con un tiempo de curación de siete (07) días y con un carácter LEVE. Valoración que le da este Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con las previsiones del artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es médico forense adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende es una persona calificada que da fe a este tribunal sobre sus dictámenes.

2).- La declaración de la víctima ADELINA MARIA MARIN, se valoran porque son contestes en sus dichos con las declaraciones de los funcionarios PABLO RAMOS y JORGE PEREZ, por cuanto los mismos se trasladaron al lugar de los hechos, y pudieron observa que la ciudadana presentaba una herida en el dedo meñique izquierdo, y merecen fe a este Tribunal porque se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos y han establecido la verdad de los mismos. Aunado a la declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario encargado de practicarle el correspondiente reconocimiento legal al arma incriminada con la cual se le causó la lesión a la víctima, y el mismo se refiere a un arma blanca de los denominado “machete” de uso agrícola.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado los días 06, 11 y 14 de agosto de 2009, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, en los hechos que a continuación se señalan:
Quedó demostrado que en fecha 15 de abril de 2007, en la residencia tipo rancho ubicada en la Loma del Sector Achípano del estado Nueva Esparta, la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, fue víctima de una una herida superficial a nivel de la cara dorsal y cubital del dedo meñique izquierdo, con un tiempo de curación de siete (07) días y con un carácter LEVE, en momentos en que se encontraba en su casa, por parte de su cónyuge, en momentos en que discutía con la misma, y quedó demostrado en el hecho referido la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, y consecuente culpabilidad, con base a las siguientes pruebas:

d.1).- Con la declaraciones de la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, por cuanto la misma señaló que en momentos en que discutía con su marido, el mismo la rozó con el machete que portaba, y le causó una lesión en el dedo meñique izquierdo, así como con la declaración de los funcionarios PABLO RAMOS y JORGE PEREZ, quienes fueron contestes en señalar, que en momentos en que se trasladan al lugar de los hechos, la víctima se encontraba en compañía de su agresor, y que el mismo se encontraba acostado y el arma incriminada (machete), la tenía a su lado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “15 de abril de 2007, en la residencia tipo rancho ubicada en la Loma del Sector Achípano del estado Nueva Esparta, la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, fue víctima de una herida superficial a nivel de la cara dorsal y cubital del dedo meñique izquierdo, con un tiempo de curación de siete (07) días y con un carácter LEVE, en momentos en que se encontraba en su casa, por parte de su cónyuge”.

Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 416 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de lesionar a la ciudadana Adelina María Marin, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, la presente sentencia es CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto econ el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.




V
PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé como pena, la de arresto por tiempo de tres (03) a seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 416 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de cuatro (04) meses y quince (15) días. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal , toda vez que s aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- que sea menor de 21 años de edad, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de tres (03) meses de arresto.

Como el acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, ha estado detenido desde el día 15 de abril de 2007, este Tribunal evidencia que para el día de en que se dictó la presente sentencia en la audiencia oral y pública, estuvo físicamente privado de su libertad, un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y la pena a la cual resultó condenado fue de TRES (03) MESES DE ARRESTO, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su inmediata excarcelación.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CULPABLE, al acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de septiembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.896, residenciado en la Calle las Flores cruce con la Calle La Loma, Sector Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELINA MARIA MARIN, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES ARRESTO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción del arma incriminada tipo machete de uso agrícola, descrita en el reconocimiento legal N° 9700-103-115 de fecha 15 de abril de 2007, suscrito por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, por cuanto el mismo resultó condenado a un tiempo considerablemente inferior al tiempo de detención, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En la oportunidad procesal correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


La secretaria

Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM