REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003993
ASUNTO : OP01-P-2007-003993


ACUSADO: JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 25 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.926, con residencia en la Calle Venezuela, casa N° 55, al lado de una venta de verduras “El Chino”, Achípano, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor público penal DR. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando en representación del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, OBSERVA:
I

En fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó al acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual ordenó la aprehensión del ciudadano JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, ya identificado, en razón a que el mismo no comparecía a la audiencia preliminar.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007), se recibió comunicación procedente de la Comisaría de Pampatar, mediante la cual informa que se materializó la captura del ciudadano JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, ya identificado, en razón a la solicitud librada por el Tribunal de Control N° 03 de este estado.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa pública penal DR. LUIS BELTRAN FUENTES, la solicitud de libertad del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerde una medida menos gravosa, por cuanto el mismo lleva mas de dos (02) años detenido, sin que a la fecha se le haya celebrado el juicio oral y público.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, está detenido desde veintiséis (269 de febrero de dos mil siete (2007) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, ni el ministerio público interpuso escrito contentivo de solicitud de prórroga de la detención, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: JULIO MARCOS ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 25 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.926, con residencia en la Calle Venezuela, casa N° 55, al lado de una venta de verduras “El Chino”, Achípano, Porlamar, estado Nueva Esparta y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la boleta de libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, y notifíquesele que debe comparecer al día siguientes de su libertad, a la sede del tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JEAN CARLOS QUINTERO