Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000096
ASUNTO : OP01-P-2005-000096




IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03 de diciembre de 1977, de oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.417, con residencia en la Urbanización Jóvito Villalba, bloque 19, apartamento 01-01, calle principal, Sector Apostadero, Pampatar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRIS RAVAGO COOZ, Fiscal IV encargada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público Dra. IRIS RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, ya identificado, por cuanto el fecha 14 de diciembre de 2003, siendo las 12 horas del mediodía, funcionarios de la Base Operacional N° 02, practicaron la detención del acusado ya mencionado, en la Calle Las Palmas cruce con la calle tres, luego que le efectuaran la revisión corporal en presencia de testigos, localizándosele en el pantalón que portaba un chapa doblada con la inscripción “Polar” contentiva en su interior de tres (13) mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia química resultó ser Cocaína base, con un peso neto de un (01) gramo con diez (10) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se evidenció que la droga incautada haya sido para otros fines, lográndose solamente determinar a criterio de la representación fiscal, la simple posesión de la droga incautada, y ofreció como medios de prueba: 1).- TESTIMONIALES: a).- Exhibición y Lectura de la experticia química N° 9700-073-015 de fecha 14 de diciembre de 2003, así como la declaración de los funcionarios expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO; b).- Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y LINO VALENCIA; c).- Declaración de los funcionarios JUAN DUQUE Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ; d).- Declaración de los ciudadanos DEBORATH DEL VALLE GONZALEZ MARVAL y DUMIRIS SOLANGE CAMPOS SUCRE.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusada ABRHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

PUNTO PREVIO

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de cinco (05) años, por cuanto se inició en el año 2004, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal de la acusada, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que la acusada no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del término inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito de los sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma en consideración el segundo aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena es de un tercio de la pena que haya debido de imponerse, pero como quiera que el delito no excede de los ocho (08) años en su límite superior, es por lo que procede a rebajarle la mitad de la pena resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ consistente en la presentación periódica. Ello en virtud a que la pena impuesta no es igual ni superior a los cinco (05) años de prisión, que contempla en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ABRAHAM JESUS CARREÑO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03 de diciembre de 1977, de oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.417, con residencia en la Urbanización Jóvito Villalba, bloque 19, apartamento 01-01, calle principal, Sector Apostadero, Pampatar, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LOPEZ