Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000546
ASUNTO : OP01-P-2004-000546



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° V-16.037.133, nacido en fecha 13 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, con residencia en la Calle Charaima, casa N° 07 de color blanco, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

ACUSADO: CARLOS ALFREDO COA LAREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.133, de 29 años de edad, de oficio carpintero, con residencia en la Calle Charaima, casa N° 10, calle principal cerca de la Perfumería Tamayo, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VILLEGAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 206 ordinal 1° del Código Penal.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ y FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. CRUZ HERMINIA PULICO.


Este Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala JEIXY FANEITE SALAZAR, para a publicar la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público celebrado los días 30 de julio, 07, 12, 17, 20 de agosto de 2009, mediante el cual se procedió a declarar CULPABLE, al ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, y resultó condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, y NO CULPABLES a los ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, y en consecuencia, quedaron ABSUELTOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

ASUNTO N° OP01-P-2006-00546, seguido en contra del acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 26 de septiembre de 2003, el acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, en compañía de un ciudadano desconocido, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca renegado, serial N° 5152, y utilizando uniforme militar y pasamontañas, se introdujo en el autobús marca chevrolet, modelo NPR 2000, color blanco, placas AC7107, logrando despojar al ciudadano YOEL JOSE ALFONZO VALDIVIESO, (conductor) de ciento diez mil bolívares en efectivo (Bs.110.000,00), hecho ocurrido al final de la Calle Principal de Pedro Luís Briceño, Porlamar, estado Nueva Esparta.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, a quienes el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, veintisiete (27) de septiembre de dos mil tres (2003), por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277, ambos del Código Penal derogado. Luego fue acusado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios NESTOR MARCANO, ANTONIO MEDINA; 2).- Declaración del funcionario experto NELSON JOSE ZABALA, quien practicó reconocimiento legal N° 9700-073-TP-984, de fecha 26 de septiembre de 2003; 3).- Declaración de los ciudadanos APOLONIO JOSE ORTIZ E IVAN JOSE CARREÑO VALDIVIESO; 4).- Declaración de la víctima YOEL JOSE ALFONZO VALDIVIESO.


ASUNTO N° OP01-P-2006-003988, seguido en contra de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 24 de abril de 2006, en horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano JACKSON RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, salió de su residencia ubicada en Pedro Luis Briceño, y se detuvo a conversar con la ciudadana de nombre ORDELYS GOMEZ, fue sorprendido por varios sujetos entre ellos los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA, quienes sin mediar palabras accionaron las armas de fuego que portaban y efectuaron varios disparos contra el hoy occiso, ocasionando su muerte según se desprende de la autopsia N° 083, de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, médico anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que el occiso falleció a consecuencia de SCHOK NEUGENICO DEBIDO A SECCION MEDULAR A NIVEL DE C3-C4, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO SUPRA ESCAPULAR, dándose a la huida en un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, año 2005, color blanco, placas FX2-61T, serial de carrocería número 8Z1SC5V645V326934 y Serial del motor 45V326934, propiedad de la ciudadana Yudith Cedeño Lárez, hermana del acusado CARLOS ALFREDO COA LAREZ.

Por ese hecho fue detenido como autor a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, a quienes el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego fue acusado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificándolo como previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios WILMER PEREZ SALAZAR, VICTOR SALAZAR y JOSE ESCALONA; 2).- Declaración de los funcionarios JOSE MIGUEL ESCALONA GALVIS; 3).- Declaración de la médico forense DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO; 4).- Declaración de los expertos LUIS GONZALEZ CORDOVA y JESUS MAESTRE; 5).- Declaración de los ciudadanos OSE DEL PILAR LOPEZ FIGUEROA, EDWAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, ORDELYS GREGORINA GOMEZ FERNANDEZ y CARMEN LEONOR TIAPA. B).- DOCUMENTALES Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Acta de inspección técnica N° 490 de fecha 24 de abril de 2006; 2).- Acta de inspección técnica N° 491 de fecha 24 de abril de 2006; 3).- Reconocimiento legal N° 9700-073-191, de fecha 04 de mayo de 2006; 4).- Autopsia de ley N° 083, de fecha 01 de agosto de 2006; 5).- Experticia N° 308 de fecha 14 de agosto de 2006; 6).- Reconocimiento legal N° 9700-073-326 de fecha 18 de agosto de 2006.

CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fechas 30 de julio, 07, 12, 17, 20 de agosto de 2009, en la Sala de Audiencia Nº 3 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa.

La fiscal Segundo del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en contra del acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fue aperturado el contradictorio y que al final del debate oral y público, fuera condenado.

La fiscal Primero del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en contra de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio.

Por su lado, defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, en defensa del ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, alegó: "Mi defendido es inocente de los hechos atribuido por el Ministerio Público, ya que no es autor, ni cómplice y ello quedara establecido en el debate oral y público.” Es todo.

Por su parte la defensa representada por el DR. JOSE VILLEGAS, defensa del acusado CARLOS ALFREDO COA, alegó: “Será en el debate oral y público que se demuestre la inocencia de mi defendido.” Es todo.

En el debate se tomó declaración al acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.-

En el debate se tomó declaración al acusado CARLOS ALFREDO COA LAREZ quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.-

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decepcionar los medios de prueba, y se alteró el orden establecido en la ley adjetiva penal, y rindieron declaración de la siguiente manera:

ASUNTO N° OP01-P-2006-003988, seguido en contra de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
1. Rindió declaración la víctima JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.650.568, quien bajo juramento, expuso: “Yo estaba en mi casa, y mandé a mi hijo a comprar un café y al momento la vecina me dijo que habían matado a mi hijo.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, la víctima contestó: “Yo no recuerdo la fecha, eso fue hace mas de tres (03) años. Los hechos ocurrieron en la Urbanización Pedro Luís Briceño. Mi hijo se llamaba Jackson. A él lo mataron como a las 6:30 a 7:00 de la mañana. Al momento de haber salido de la casa a comprar el café fue que me avisaron que lo habían matado. A mi quien me dijo que habían matado a mi hijo fue una vecina de nombre ORDELYS, no recuerdo el apellido, y yo fui y agarré a mi hijo para ayudarlo pero ya estaba muerto. Mi hijo cayó dentro del jardín de la casa de la vecina de nombre Carmen Leonor. Él tenía varios impactos de bala, había mucha sangre y cuando yo lo ví estaba como de lado en el suelo. Ordelis me dijo que el Ramiro y el Calimba fueron los que le dispararon que iban en un carro supuestamente. Luego no supe mas nada de lo que sucedió. Eduard es mi otro hijo y él vio, pero él esta muerto y él dio que iban como 4 o 6 personas dentro del carro. Sólo se acerca del nombre o apodos de los autores, pero no se quienes son. Yo no ví lo que sucedió, yo sólo lo mandé a buscar café. y lo que yo se es lo que me dijo Ordelys, ella estaba cerca del lugar y dijo que habían sido El Ramiro y el Calimba. Que iban en un vehículo Corsa. Yo no se porque mataron a mi hijo, mi hijo que yo sepa no tenía problemas con nadie.” Es todo.
2. Rindió declaración el funcionario VICTOR JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.182, quien debidamente juramentado, expuso: “En la sede se recibió llamada telefónica que en el barrio Pedro Luís Briceño había una persona fallecida y procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos a practicar una inspección técnica. Había unas personas que mencionaba a los autores del hecho, hablaban de apodos como “Calimba, Ramiro, Lucky y Carlitos”. Luego yo fui al Sector de Bella Vista para identificarlos, busqué los datos y regresé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en técnicas busqué a la persona y su nombre en el caso del apodo de Calimba era Carreño Brito Luís.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero actualmente en Polimariño. El hecho ocurrió hace tres (03) años, no recuerdo la hora del suceso. Creo que fue en horas de la tarde. Se formó una comisión integrada por Wilmer Pérez, José Miguel Escalona, Elvia Andrade y yo. Fuimos al sector Pedro Luís Briceño. Recuerdo que el occiso estaba en la parte de afuera de una casa. Yo solo acompañaba porque Wilmer Pérez era el investigador y él se encargó de todo. No recuerdo el nombre del muerto. Había muchas personas pero Wilmer fue el que tomó nota de todo. Yo no identifique a los demás sino solamente al Calimba. Yo solo fui al sitio del sucedo, porque estaba de guardia. Vi al occiso y había sangre. Wilmer Pérez y José Miguel Escalona trasladaron el cuerpo al Hospital y la Dra. Elvia Andrade. Quienes daban la información eran los vecinos, pero solo identifiqué al Calimba. Yo no hice la inspección ocular. La gente decía que iban en un vehículo que ellos eran de Bella Vista y fueron a Pedro Luís Briceño, lo que si tengo conocimiento es que ellos siempre tienen enfrentamientos entre bandas que operan en ambos sectores.” Es todo.
3. Rindió declaración el funcionario WILMER PEREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.537, bajo juramento expuso: “Yo estaba de guardia, fui al sitio, era el investigador, me entrevisté con el hermano y moradores, que habían en el sitio y dijeron que habían sido Calimba, Mamiro, Lucky y Carlitos, de un vehículo Corsa con unas insignias de taxi. Luego ellos fueron identificados.” Es todo. A peguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “Tengo 13 años como investigador. El hecho ocurrió en el año 2006. Recuerdo que hicieron una llamada telefónica. El hecho ocurrió en el Sector Pedro Luís Briceño cerca de una capilla. Había una comisión integrada por Víctor Salazar, Escalona José Miguel y yo. Yo observé el frente de la vivienda y en un porche había sangre, dos (02) conchas, el cadáver que no estaba allí porque el papá lo había movido del lugar, al prestarle ayuda. El papá trató de ayudarlo y lo saca del jardín o porche de la casa. Se recibe la llamada en horas de la mañana, como a las 6:00 y nos trasladamos de inmediato. Yo ví el cadáver del occiso y quedó identificado por los familiares pero no recuerdo el nombre, creo que tenía 20 años, masculino, tenía heridas por arma de fuego. Me entrevisté con los moradores y luego fue trasladado a la morgue. Los moradores dieron que Mamiro, Calimba, Lucky y Carlitos se habían bajado de un vehículo Corsa y se fueron luego del hecho. No hubo persecución, los testigos dijeron que no son del sector. Su hermano fue un testigo, una señora con quien él se encuentra y ella escuchó los disparos. El hermano lo esperaba a él en una esquina, y fue cuando él vió que le disparan a su hermano, el hermano dijo que quien manejaba era el Carlitos, pero que todos habían disparado. Yo practiqué la inspección N° 490, en el sitio del suceso, yo la suscribí junto con Miguel Escalona, se levantó al momento del traslado, donde consta manchas hemáticas, conchas y proyectiles, la dirección fue vereda N° 08 pero el cadáver se encuentra a 30 metros con relación a la casa y a una capilla y al lado izquierdo a un metro de la capilla; pero el papá trató de ayudarlo y lo saca del porche de la vivienda. El agente Miguel López, es quien identifica a los sujetos, pero este funcionario ya murió. Yo no tuve participación en la identificación de los sujetos.” es todo.
4. Rindió declaración la ciudadana ORDELYS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.112.891, y bajo juramento expuso: “Yo no vi nada, yo estaba dentro de mi casa con mis hijos.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo vivo en la vereda 24, calle N° 13. Tengo 23 años viviendo en el sector. No recuerdo cuando fue eso. Yo conocía a Jackson de vista, no tenía mucha relación con él. Yo no vi cuando lo mataron. Cuando escuché los disparos al rato fue que yo salí. No conozco a Calimba, ni Mamiro. Eso fue como a las 8:00 de la mañana, creo que era un día de semana. Yo estaba con mis hijos dentro de mi casa. Yo no trabajo. Cuando yo salí había mucha gente afuera. Yo vi de lejos que estaba dentro de un porche, mi casa queda a dos casa a lado y vi que él estaba allí. Había sangre. No vi a nadie disparando.” Es todo.
5. Rindió declaración la ciudadana CARMEN LEONOR TIAPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.938.812, quien expuso: “Yo estaba durmiendo y me desperté con los disparos.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, la testigo contestó: “Yo vivo en la vereda 11, casa N° 04, Sector Pedro Luís Briceño. No recuerdo la fecha, era un día de semana y creo que eso fue hace como dos o tres años. Eso fue como a las 7:00 a 7:20 de la mañana. Oí 2 o 3 disparos y luego salí y ví al joven frente al porche que estaba en construcción, luego vino su hermano y lo agarró y se lo llevó. Yo lo ví que botaba sangre, me puse muy nerviosa y me metí a mi casa. En mi casa estaba Llanitas Solórzano y sus tres (03) hijos y mi yerno que se llama Manuel y otros menores de edad. Yanelis trabaja en la bomba y se va muy temprano y ese día salió como las 5.30 de la mañana. Yo trabajaba en el Hospital Luís Ortega en el turno de la tarde de 1:00 a 7:00 p.m. Yo salí sola y lo ví. El joven vivía como a 5 casa por la otra vereda, él era vecino pero no se a que se dedicaba. Yo no ví a nadie disparando, yo no se como fue que lo mataron.” Es todo.
6. Rindió declaración la experta médico anatomopatólogo forense, DRA. DALIDA DIAZ DE MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° V-5.714.577, quien bao juramento expuso: “Yo me encargué de practicar la autopsia a un cadáver de sexo masculino, que presentada cuatro (04) heridas por arma de fuego, tenía una herida en la cabeza, una en la espalda, área cervical, y dos (02) heridas en la mano derecha. Cuando yo lo veo para examinarlo, tenía menos de 12 horas de muerto. Los disparos según el aro de contusión, fue a mas de 60 centímetros. Según las heridas la víctima y el victimario estaban a planos diferentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 jusdem, se admitió la declaración de los ciudadanos Janitza Solorzado y Manuel Rojas, como nueva prueba.

ASUNTO N° OP01-P-2006-003988, seguido en contra de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
1. Rindió declaración del ciudadano IVAN JOSE CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.520 quien bajo juramento, expuso: “Eso ya tiene mucho tiempo y puedo decir que fue un día viernes, supe del robo de un bus en el cual yo no venía dentro, al otro día es que me informan de lo sucedido. Yo no estaba dentro del autobús y se consiguió un pasamontañas y un arma. No se quienes fueron los autores, se que detuvieron a unas personas, pero no se más.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso fue un robo de un autobús, que roban al chofer de nombre Joel Alfonzo. EL bus era de mi propiedad en ese momento y por eso es que yo me acerqué. Le robaron el dinero del día. Joel estaba cuando me acerqué para reconocer a los presuntos autores. Joel me dijo que tenían tapada la cara. Eso fue en el Sector Pedro Luís Briceño. El Señor Apolunio es mi socio del bus y me dijo que habían agarrado a los que supuestamente habían robado, pero no se quienes son. Supe que había un pasamontañas y un arma, pero no se como eran. Resultaron dos personas detenidas y yo no las conocía. Nadie los señala como las personas que cometieron el robo. Creo que al momento de la detención, había tres (03) funcionarios de la Policía de Villa Rosa. Yo no venía en el autobús. El Robo fue en el sector Pedro Luís Briceño al final que es una sola calle. No se donde detuvieron los acusados. Supe que el robo fue de noche, 7 u 8 de la noche aproximadamente. Joel era el que manejaba el autobús. Creo que él me dijo que no recuerda quienes los robaron porque estaban con la cara tapada. No me dijo cuantas personas los habían robado. Yo me estero de lo sucedido al otro día en horas de la mañana, cuando me avisan que habían detenidos a los sospechosos.” Es todo.
2. Rindió declaración el ciudadano JOEL ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.203.793, quien bajo juramento expuso: “Yo manejaba una unidad para San Antonio, en un turno diurno nocturno, y fui víctima de un atraco tenían una capucha y notifico a la policía y a la brigada, yo no los identifiqué.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso fue en el Sector Pedro Luís Briceño. Eran dos personas masculinas por la voz. Se llevaron el efectivo del día eran con 140.000,00, para la época. Ellos tenían una capucha de color negro, tenían una bancaria, que es un armamento corto, que no usa bala sino concha. Si sé algo de armas. Supuestamente la policía los detiene en su casa de ellos. Luego la policía me busca y que para identificarlos y yo les dije que no podía identificarlos porque no los podía reconocer y me mostraron el pasamontañas y el arma, la bancaria, lo localizan en la casa donde hicieron el allanamiento. Los que detienen no tenían la misma ropa de los que cometieron el robo. Conmigo estaba un colector pero no recuerdo en nombre del muchacho. Yo conocía a casi todos los habitantes de la Pedro Luís y yo conocía de vista a los que detuvieron, pero yo nunca los vía en nada malo. La policía fue la que dijeron que ellos habían sido detenidos y que supuestamente al otro día que ellos posiblemente habían sido los autores, pero no puedo identificarlos a los que me atracaron no recuerdo como eran sus características porque estaba oscuro. El robo fue como a las 9:30 a 10:00 de la mañana. Ellos huyeron hacia la parte de arriba del sector Pedro Luís Briceño. Yo participe de inmediato el hecho a la policía. Yo no observé la detención, cuando yo llegué ellos ya estaban detenidos y comenzaron a realizar la inspección y los policías dijeron que consiguieron un pasamontañas metido en una ropa y que también consiguieron la bancaria. Los funcionarios revisaron y salieron con las cosas.” Es todo.
3. Rindió declaración el funcionario experto NELSON ZABALA, bao juramento expuso: “Tengo 31 años de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el año 2003 practiqué experticia a un arma de fuego, unas prendas de vestir, tipo militar, una gorra y un pasamontañas. El arma de fuego era de un solo cañón, en buenas condiciones de funcionamiento, la cual estaba requerida por el delito de ROBO.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó, que ratifica el contenido y firma de la experticia que le ponía de manifiesto.” Es todo.

Se prescindió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de las experticias y reconocimientos ofrecidos por cuanto las mismas fueron objeto del contradictorio con la deposición de los funcionarios que la practicaron.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Ministerio Público, el tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual el tribunal indicó a las partes que podía solicitar la suspensión del debate, a los fines de ejercer su defensa y notificó al acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, y lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y el mismo no rindió declaración y las partes no suspendieron el debate.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal Primera del Ministerio Público DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en relación con los hechos relacionados con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, formuló las conclusiones de la siguiente manera: “Al inicio del presente debate se propuso el Ministerio Público demostrar que el día 24 de abril de 2006, en compañía de otros ciudadanos, en horas de la mañana en la Urbanización Pedro Luís Briceño, en el curso del debate oral quedó establecido que JACKSON RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, murió por una herida producida con un arma de fuego, es decir se demostró el delito de Homicidio Calificado, en fecha 24 de abril de 2006, pero no existieron suficientes elementos que señalaran a los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, no logrando el ministerio público demostrar la responsabilidad penal de los mencionados acusados, por ende solicito a favor de los mismos, una declaratoria de no culpabilidad, y se dicte la correspondiente sentencia absolutoria.” Es todo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, formuló las conclusiones de la siguiente manera: “El ministerio público no ha demostrado el delito de Robo agravado, sin embargo su quedó establecido que en la residencia del ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, se incautó un arma de fuego, es por ello que esta representación solicita la culpabilidad del mencionado acusado.” Es todo.

Seguidamente la Defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, en defensa de RAMIRO ANTONIO GALVAL GONZALEZ, argumentó y alegó que: “En el momento de prestar las conclusiones de manera muy simple que a mi representado se le atribuya el delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto no logro demostrar el delito de Robo agravado. El ministerio público no demostró la cadena de custodia del arma incautada y que la experticia que hizo Nelson Zabala, no hay evidencia que sea la misma arma incautada, por cuanto ningún funcionario en sus deposiciones no describió el arma incautada, no quedó clareen el debate la manera de la incautación del arma, existe una gran duda si realmente se decomisó el arma de fuego, es por ello que solicito la declaratoria de NO CULPABLE, a favor de mi defendido.” es todo.

Seguidamente la Defensa representada por el DR. JOSE VILLEGAS, argumentó y alegó que: “Solicito sea decretada la libertad plena a mi defendido, CARLOS ALFREDO COA LAREZ, por cuanto resultó inocente del delito de Homicidio Calificado.” es todo.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

ASUNTO N° OP01-P-2004-000546
PRIMERO: EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
1. Con el resultado del informe pericial N° 984, de fecha 26 des septiembre de 2003, aunado a la declaración del experto que la practicara NELSON JOSE ZABALA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que se produjo la incautación de una arma de fuego, de uso individual, larga por su manipulación, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de Escopeta, calibre 12, marca Renegado, serial 5152, su cuerpo se compone de ánima lisa, caja de los mecanismos, caña y empuñadura, conformadas en material sintético de color negro, en buen estado de funcionamiento, marcada pro el lado derecho de la caa de los mecanismos con las inscripciones siguientes SOPESSA VP 199, DISECA 84 VP 311; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar el respectivo informe pericial a este tipo de armas que merecen a esta juzgadora fe de sus dichos.
2. Con la declaración de los ciudadanos IVAN JOSE CARREÑO y JOEL ALFONZO, quienes fueron contestes en sus dichos, que en la mañana siguiente de haberse cometido el robo del cual fue víctima el ciudadano JOEL ALFONZO, en horas de la mañana, tuvieron conocimiento que se produjo la detención de un ciudadano que presuntamente participo en el robo, pero que los mismos son contestes en señalar que no pudieron identificar a la persona detenida como la persona que cometió el hecho, pero que al momento de enterarse de la detención y del lugar de la detención, fueron llamados por la policía del estado, a los fines de presenciar la revisión de la vivienda, y los mismos observaron que de la primera habitación de la residencia allanada, se produjo la incautación del arma de fuego tipo escopeta. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2003, se produjo la incautación de una arma de fuego tipo escopeta, por parte de funcionarios de la Policía de Inepol, en el sector Pedro Luís Briceño, con motivo de un allanamiento efectuado, la cual fue encontrada en la primera habitación de la vivienda allanada.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto el arma fue incautada con motivo de un procedimiento policial, que se inició con la denuncia del ciudadano JOEL ALFONZO, quien la noche anterior había sido objeto de un robo, y que la mencionada arma se encontraban oculta en la primera habitación de la residencia ubicada en la urbanización Pedro Luís Briceño, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de efectuarle la experticia respectiva, y cuyas característica se encuentran descritas en el Informe Pericial suscrito por el Experto Nelson Zabala. Considera esta juzgadora que en el presente caso efectivamente se incautó un arma la cual estaba oculta, y que tal hecho está configurado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la comisión del delito. Cabe señalar, que la acción sancionada en el presente caso como es el de ocultar un arma, no está exceptuado de la ley y que el empadronamiento del arma, tesis sostenida por la defensa, a criterio de esta juzgadora no esta ajustada a derecho, por cuanto el empadronamiento, es otorgado por una autoridad civil a los fines de Portar un arma de fuego tipo escopeta, mas no para ocultarla, en razón de ello considera esta sentenciadora que en el presente caso, se demostró que se produjo la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, que estaba oculta, que configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado, vigente para la época en que se cometió del hecho punible.

ASUNTO N° OP01-P-2006-003988
PRIMERO: EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

1. Con el resultado de la autopsia de ley, practicada por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, al ciudadano de quien en vida respondía al nombre de JACKSON RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, de donde se evidencia que la causa de la muerte fue debido a SCHOCK NEUROGENICO DEBIDO A SECCION MEDULAR A NIVEL DE C3-C4, PO HERIDA POR ARMA DE FUEGO SUPRA ESCAPULAR, aunada a la declaración de la experta que la practicara DALILA DIAZ DE MARCANO, adscrita al departamento a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que se produjo la muerte de una persona y siendo la experta funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectiva autopsia de ley, merecen a esta juzgador fe de sus dichos.
2. Con la declaración de los ciudadanos JOSE LOPEZ, Funcionarios VICTOR JOSE SALAZAR, WILMER PEREZ SALAZAR y los testigos ORDELYS GOMEZ, CARMEN LEONOR TIAPA, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente en fecha 24 de abril de 2006, en la Urbanización Pedro Luís Briceño, falleció el ciudadano JACKSON RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, a consecuencia de un SHOCK NEUROGENICO DEBIDO A SECCION MEDULAR A NIVEL DE C3-C4 POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO SUPRA ESCAPULAR.


ASUNTO N° OP01-P-2004-000546
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, en la actividad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del derogado Código penal siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de mantener oculta en su residencia, específicamente en la primera habitación, fueron suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1. Las declaraciones de los testigos IVAN CARREÑO Y JOEL ALFONZO, se valoran como prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que en la residencia allanada ubicada en la Urbanización Pedro Luís Briceño, funcionario de la Policía de Inepol, efectuaron un allanamiento, con motivo de la detención del ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, por cuanto los mismos manifestaron que ellos se apersonaron al lugar donde se producía la mencionada detención, y que los mismos pudieron observar en momentos en que la policía efectuaba la revisión de mencionado inmueble y pudieron incautar un arma de fuego, de la primera habitación, que mencionó el ciudadano JOEL ALFONZO, la cual estaba oculta junto con un pasamontaña, dentro de una ropa.

ASUNTO N° OP01-P-2006-003988
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LARES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. El Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, ni consecuente responsabilidad penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por cuanto no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en consecuencia, este tribunal declara NO CULPABLES a los acusados ya mencionados, y por tal razón los declara ABSUELTOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre la acreditación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la culpabilidad del acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “que fue incautada un arma con motivo de un procedimiento policial, que se inició con la denuncia del ciudadano JOEL ALFONZO, quien la noche anterior había sido objeto de un robo, y que la mencionada arma se encontraban oculta en la primera habitación de la residencia ubicada en la urbanización Pedro Luís Briceño, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de efectuarle la experticia respectiva, y cuyas característica se encuentran descritas en el Informe Pericial suscrito por el Experto Nelson Zabala.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, hace inferir que dicho ciudadano obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado RAMIIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, el día 26 de septiembre de 2003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el asunto N° OP01-P-2004-000546 en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZLAEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena, más a las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tal como lo establece el artículo 277 del Código penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Y como quiera que existe una circunstancia agravante como la contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial y una circunstancia atenuante, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal aprecia el término medio de la pena para el delito como lo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-

Como quiera que el acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, se encuentra detenido desde el 27 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2005 y desde el 15 de diciembre 2006 al 20 de agosto de 2009, por lo que tenía un tiempo de prisión de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que se decreta la libertad plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° V-16.037.133, nacido en fecha 13 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, con residencia en la Calle Charaima, casa N° 07 de color blanco, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION POR EL DELTIO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECLARAN NO CULPABLES a los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° V-16.037.133, nacido en fecha 13 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, con residencia en la Calle Charaima, casa N° 07 de color blanco, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.133, de 29 años de edad, de oficio carpintero, con residencia en la Calle Charaima, casa N° 10, calle principal cerca de la Perfumería Tamayo, Porlamar, estado Nueva Esparta y en consecuencia, los ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal

TERCERO: Se decreta la libertad plena de los acusados RAMIRO ANTONIO GALVAL GONZALEZ y CARLOS ALFREDO COA LAREZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el decomiso del arma descrita en el informe pericial N° 984, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrito por el experto NELSON ZABALA y su consecuente remisión al Parque Nacional.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABOG. MARGARITA LOPEZ