Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004529
ASUNTO : OP01-P-2009-004529


ACUSADO: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de diciembre de 1882, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.099.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. LUIS BELTRAN FUENTE, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Presidente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fechas 10, 13 y 19 de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró CULPABLE, al acusado EDWIN RAFEAL GUTIERREZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, resultó CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, 31 de mayo de 2009, siendo las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (Inepol), en labores de servicio en el puesto Policial del Sector Conejeros, Mercado de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, recibieron un mensaje de texto de parte de un personal de seguridad que labora en el área de víveres de dicho mercado, se estaba cometiendo un hurto en los locales, la comisión policial se traslado al lugar señalado, entrevistándose con los ciudadanos Héctor Luís Salazar y Gilbert José González Martínez (seguridad del Mercado de Conejeros), quienes informaron que escucharon ruidos por los locales internos, procediendo la comisión a verificar en los locales y al montarse en el techo de los referidos locales, pudieron observar que en el pasillo de víveres local N° 33 se encontraba violentado, había hecho un hueco en el alambre cimalla que cubre el techo del local, ya que habían sido cortados incautando una herramienta de corte “piquetas”, donde verificaron que se trataba de un alicate, rodearon el local observando que en la parte del frente en el pasillo estaban cierta cantidad de objetos que habían sustraído atrás de una puerta de madera pequeña, del lado izquierdo en la parte inferior, después escucharon ruidos en el interior del mismo, e hicieron varios llamados indicándole que saliera del loca e identificándose como funcionario policial, haciendo caso omiso al llamado, a su vez se escuchaba la voz de un ciudadano gritándole a la comisión policial que si entraban los iba a lesionar con un arma blanca, tipo machete, en vista que no accedía con la seguridad del caso, penetraron al local por la puerta de madera, después el ciudadano observó a uno de los funcionarios de nombre Leocadio José Guilarte Bermúdez, y el mismo dada la resistencia del sujeto procedió a efectuar dos disparos logrando neutralizar al sujeto que quedó identificado como EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, quien fue trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, por cuanto el mismo presentó una lesión . Igualmente se logró colectar la mercancía sustraída del local ubicado en la parte de afuera. .

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público efectuó la imputación al acusado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejudem, y ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios JONATHAN RODRIGUEZ y WILBER ACOSTA; 2).- Declaración de los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GUEVARA, DELIDA ROSA MORENO VALLENILLA, MERCEDES TERESA RODRIGUEZ DE AGREDA, GILBERT JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y HECTOR LUIS SALAZAR MARCANO. DOCUMENTALES: 1).- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 413-05-09 de fecha 04 de mayo de 2009.

TERCERO: Recibidas las causas en el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se le dio el trámite legal correspondiente, y se fijó la celebración de juicio oral y público. En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se dio apertura al juicio oral y público, y en consecuencia, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, formuló oralmente su acusación, y señaló que a pesar de haber formula escrito acusatorio por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “me adhiero al principio de comunidad de las pruebas. ES TODO.”

En el debate el acusado: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional y no declaró.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar la audiencia oral, por cuanto no se citó a los testigos, funcionarios y expertos, sino que solo se fija el acto de la audiencia oral y pública a los fines de dar apertura al mismo y acordó fijar la continuación de la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de agosto de 2009, se constituyó el tribunal unipersonal en la sala Nº 03 de audiencias orales y públicas, a los fines de continuar el juicio y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, se acordó suspender el juicio para el día 13 de agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2009, se constituyó el tribunal unipersonal a los fines de continuar con el juicio oral y público, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LEOCADIO GUILARTE BERMUDEZ, JONATHAN RODRIGUEZ, MERCEDES TERESA RODRIGUEZ DE AGREDA y DELIDA ROSA MORENO VALLENILLA, por lo que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de los medios de prueba, de la siguiente manera:

Declaró el funcionario LEOCADIO GUILARTE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.814, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “Un vigilante del mercado de conejeros indicó que había un sujeto dentro de un local. Esos son varios pasillo, que tiene locales de verduras, frutas y pescado, y el local donde estaba metido el sujeto era un local de víveres, y yo ví afuera del mismo que habían unas pacas de harina, de arroz, no se de quien es el local, pero la dueña llegó al día siguiente al sitio y yo estaba en el comando. Otras personas denunciaron que había sido objeto de hurto en sus locales comerciales. yo me dí cuenta que había una persona adentro del local y mi otro compañero observó la tle metálica abierta, luego entré por una puerta pequeña y le dije que saliera, y sentí que algo se movió adentro y el sujeto opuso resistencia, tuve que usar el arma de reglamento, y le disparé y es cuando el sujeto salió corriendo, y resultó herido en un dedo y el otro funcionarios o el vigilante del mercado no recuerdo lo agarra o tropezó con él y se produce la detención y se pudo recuperar los objetos que pretendía sustraer, ya que estaban en la puerta del local, como para llevárselo.”.

Declaró el funcionario experto JONATHAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-16.825.340, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “Yo soy funcionario experto, u se constató que el lugar estaba desordenado, se consiguieron varias bolsas de víveres como para cargar. El techo tenía una abertura de la malla, como cortó la malla, la misma se retrae, había un instrumento para cortar, el techo es de madera y estaba rasgado. El local estaba identificado con el número 33, era un local de víveres del mercado de Conejeros, la dueña era una señora de apellido Guevara, la tela metálica y el techo de madera tenía como un techo raso, estaba fracturado, la malla fue cortada y el techo con cualquier presión se parte. Se practicó un reconocimiento legal de los artículos de cocina, satenes, empaques de alimentos, café y varios objetos, paquetes de arroz. Todos esos bienes fueron llevados a la comisaría de Villa Rosa. La experiencia que tengo es empírica.” Es todo.

Declaró la ciudadana MERCEDES TERESA RODRIGUEZ DE AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.048, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “El día cinco (05) de mayo de 2009, llegue al local que tengo en conejero y me enteré que había sido robado, dañado el techo raso, el techo cimalla, la puerta estaba violentada y el puesto estaba desordenado, tenía un televisor, un radio y reproductor, no lo encontré, el teléfono de CANTV, tenía cesta ticket, tampoco los conseguí. Mi puesto es el número 35. Luego yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puse la denuncia, pero los hurto continuaron. Luego supe que a una compañera se le habían metido, la del puesto N° 33, y fue cuando fui a declarar.” Es todo.

Declaró la ciudadana DELIDA ROSA MORENO VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.636.460, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “A mi me robaron en el local, está identificado con el N° 06 del mercado de conejeros, rompieron la puerta y se llevaron el dinero que había allí, eso fue el 18 de mayo de este año, luego supe que también habían robado el puesto de la señora Mireya y fue cuando pusimos la denuncia. Pero cuando a mi me hurtaron en el puesto, yo no puse la denuncia, sino después. No se quien es la persona que se introdujo en los locales, decían que era un hombre pero no se quien es.” Es todo.

Declaró el ciudadano GILBERT GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.779, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “Yo trabao como seguridad en el mercado de conejeros y oí unos ruidos y comenzamos a buscar junto con otro compañero, y fue cuando nos dimos cuenta que el sujeto estaba dentro del local, el número no lo recuerdo, luego la policía de Inepol lo consiguió dentro del local de víveres, tenía mercancía allí y él resultó herido en una mano. La policía trató de ingresar al local y le decía que saliera. La parte de arriba del techo estaba cortada, porque es como una malla. Eso fue en horas de la noche y la dueña vino en la mañana y los vecinos del local la llamaron.” Es todo.

Declaró el ciudadano HECTOR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.421.279, quien bajo juramento rindió declaración de la siguiente manera: “Yo soy vigilante del mercado de conejeros, estaba de guardia y escuchamos unos ruidos y fui al módulo policial y les avisé a la policía, y comenzaron a buscar y oí cuando el policía le decía que saliera del local y fuimos hasta allá y vimos al sujeto herido en una mano y fue cuanto el policía lo detuvo dentro del local de víveres.” Es todo.

En fecha 19 de agosto de dos mil nueve (2009), se continuó con el juicio oral y público, y comparecieron a rendir declaración la ciudadana MIREYA DEL VALLE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.747, de la siguiente manera: “El día 31 de mayo de 2009, como a las 6:00 de la mañana trataron de sustraer mercancía de mi puesto que tengo en el mercado de conejeros, está identificado con el Número 33, es un puesto de víveres. Pude observar que el techo estaba roto, al mercancía estaba rota y desordenada. Había sangre en el local, porque el policía lesionó al sujeto dentro del local. No lograron llevarse nada, la mercancía estaba en el comando. La persona que detuvieron fue encontrada dentro del local.” Es todo.


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizado como ha sido la recepción de los medios de prueba, y anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem, por lo que de inmediato procedió conforme a lo establecido en el mencionado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado de los derechos y garantías constitucionales, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón a que el procedimiento es abreviado, y se trata de una circunstancia nueva para el acusado, por lo se le cedió el derecho de palabra, y el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, indicó al tribunal que admitía los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena. El Ministerio Público, expresó su inconformidad con el anuncio del cambio de calificación jurídica, al señalar que el hurto no admitía frustración.

Finalizado la recepción de la prueba documental, el tribunal procedió aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

Del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Considera esta juzgadora que quedó establecido en el juicio oral y público, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), en horas de la noche, en el Mercado de Conejeros, específicamente en el Local de Víveres identificado con el N° 33, propiedad de la ciudadana Mireya del Valle Guevara, fue sorprendido dentro de las instalaciones del mencionado local comercial, el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, plenamente identificado, quien se introdujo luego de haber fracturado el techos del mencionado local, con la finalidad de sustraer parte de la mercancía que se encontraba dentro del local comercial, quien fue sorprendido por la actuación policial, por cuanto los ciudadanos GILBERT GONZALEZ y HECTOR SALAZAR, escucharon unos ruidos en el Mercado de Conejeros y dieron aviso en el módulo policial, por lo que el funcionario de Inepol LEOCADIO GUILARTE BERMUDEZ, procedió a revisar los locales hasta que logró observar que un sujeto se encontraba dentro del local de víveres N° 33 y el mismo le dio aviso que saliera del mismo, y el acusado opuso resistencia para salir, hasta el punto que el funcionario mencionado tuvo que utilizar su arma de reglamento y procedió a efectuar un disparo que lesionó al mencionado acusado en una mano, y fue cuando el mismo procedió a salir del local, quedando inmediatamente detenido, y los objetos que se encontraba en la puerta del local, igualmente fue recuperado por los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECLARA.

Demostrado como fue el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en razón de lo siguiente:

El artículo 451 del Código Penal, establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado…”

El artículo 453 del Código Penal, establece: “la pena de prisión para el delito de hurto será de….. en los siguientes casos:

3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias …la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.

Observa esta jugadora que las circunstancias que califican el delito de hurto quedaron establecidas ya que, quedó plasmado que el delito de cometió de noche y hubo escalamiento por parte de autor del hecho a los fines de penetrar en el lugar cerrado pro una vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos dispuestos específicamente con el fin de impedir el fácil acceso, ya que el sujeto activo utilizó una herramienta para cortar la malla que se encuentra en el techo del local para poder penetrar al mismo, es por lo que considera esta juzgadora que las circunstancias que calificantes del delito de hurto, establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal, quedaron establecidas y demostradas. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente estima esta juzgadora que el delito no logró consumarse, ya que el artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado….omissis….Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Conforme a la doctrina penal venezolana, en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, como en el presente caso, el acusado escaló, rompió la malla, penetró en el local de víveres, comenzó a sustraer la mercancía, con el objeto de aprovecharse de la mismas, pero no lo logró debido a la actuación policial, cuando fue sorprendido dentro del local de víveres, en momentos en que estaba cometiendo el delito, y el mismo no logró apoderarse de la mercancía, que estaba sustrayendo, es por lo que este tribunal igualmente da por probado la responsabilidad penal y consecuencia responsabilidad penal del acusado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, y ello se infiere de la admisión de los hechos que ha efectuado de manera libre y voluntaria el acusado ya mencionado, aunado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos GILBERT GONZALEZ, HECTOR SALAZAR y el funcionario aprehensor LEOCADIO GUILARTE BERMUDEZ, es por ello que con estos elementos de juicio este tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado le es reprochable y por ende procede a declararlo CULPABLE y por consiguiente lo CONDENA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Considera este tribunal que en el curso del juicio oral y público, que quedó establecido en el juicio oral y público, que en fecha 31 de mayo de 2009, en momentos en que el acusado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, fue sorprendido dentro del local N° 33 del Mercado de Conejeros, en momentos que pretendía apoderarse de los objetos (víveres) opuso resistencia a la detención por parte del funcionario de Inepol, LEOCADIO GUILARTE BERMUDEZ, por cuanto este le señaló en varias ocasiones que saliera del local y el mismo se resistió y amenazó, utilizando un arma tipo machete, en contra del funcionario que el mismo, ingresó al mencionado local y tuvo que usar su arma de reglamente, y procedió a efectuar un disparo que le causó una lesión en una mano. Igualmente este tribunal, considera que quedó establecido y demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ya mencionado en razón a que el mismo ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD PENAL, en el hecho punible, es por ello que este tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado le es reprochable y por ende procede a declararlo CULPABLE y por consiguiente lo CONDENA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° y 6° del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto el acusado tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, es por lo que se este Juzgador NO toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena el límite medio, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se procede a efectuarle la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, por lo que se procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, es decir, se le rebaja un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION. Procede a tomar en consideración la pena del límite inferior, la cual es de un (01) mes de prisión. Y en virtud a la concurrencia de delitos, se procede conforme a la regla del artículo 87 del Código Penal, y es por lo que le efectúa un aumento de la mitad de la pena al delito mas grave, quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem se declara CULPABLE, al ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, identificado ut supra, y en consecuencia queda CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinales 3° y 6°, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y 218 ibidem. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS QUINTERO