Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006004
ASUNTO : OP01-P-2008-006004

QUERELLADO: PEDRO LUIS LOPEZ VILLARROEL, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.045.971, y con domicilio en la Calle Cúa, Edificio Jos Lui, apartamento N° 2, Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ.

QUERELLANTE: YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, soltera, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.923.030, con residencia en la ciudad de Porlamar, Calle Cúa con Lozada, Edificio Jos Lui, apartamento N° 05, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO QUERELLANTE: DR. ROGER NATERA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000.

Visto el escrito presentado por la ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORILLA, en su condición de QUERRELANTE, asistida por su apoderado judicial DR. ROGER NATERA RUIZ, contentivo del DESISTIMIENTO de la querrella interpuesta en el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

En fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), la ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, ya identificada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ROGER NATERA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 06, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso formal acusación privada en contra del ciudadano: PEDRO LUIS LOPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), compareció la querellante, ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, acompañada de su apoderado judicial, DR. ROGER NATERA RUIZ, a fin de ratificar personalmente la acusación privada, en fecha 02 de diciembre de 2008, en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA , previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ADMITE la querella privada en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Penal, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. (folio 16)

Notificado como fue el querellado PEDRO LUIS LOPEZ, por carteles, compareció a la sede del Tribunal el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a fin de designar como defensor al abogado FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, quien acepto el cargo. ( folio 23)

Realizado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de Juicio, fijo el acto de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo, en razón a la incomparecencia del querellado y su defensa privada.

En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORRILLA y su apoderado judicial DR. ROGER NATERA RUIZ, interponen formal escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente DESISTEN de la querella incoada en el presente proceso penal, que se sigue bajo el asunto N| OP01-P-2008-006004.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), el tribunal tenía pautada la celebración de la audiencia de conciliación, y debidamente constituido el tribunal unipersonal, al verificar la presencia de las partes, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORILLA, así como de su apoderado judicial DR. ROGER NATERA RUIZ, tal como se evidencia del acta levantada para tal efecto, que corre al folio 84 del presente asunto.

II

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La acción penal privada, es aquella que tiene lugar en los delitos (Injuria) que por no representar, a juicio del legislador, un peligro para la sociedad en general, tiene como normas rectoras los artículos del 400 al 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un procedimiento especial.-

Así tenemos que el enjuiciamiento de esto delito a instancia de parte agraviada, como lo representa en el presente caso el sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo realizó la querellante en virtud de la admisión efectuada por este Tribunal mediante auto motivado.

El procedimiento a instancia de parte agraviada, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la institución del desistimiento, la cual no es otra que una causal de origen procesal y de efectos subjetivos, pues la acción penal se extinguirá sólo respecto aquellos contra quienes se dirigía. Este desistimiento puede ser expreso o tácito, y produce en ambos casos, la extinción de la acción penal de los delitos perseguibles a instancia de parte, pues en los delitos de acción pública rige el principio de oficialidad, que obliga al Ministerio Público a proceder.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, cuando opera el desistimiento de la querella privada, de los cuales se desprende:

1.- Cuando expresamente el querellante desiste de la querella, por si o a través de su apoderado, con facultad expresa para ello. (Desistimiento expreso)
2.- Cuando el acusador privado o querellante no promueva pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (Desistimiento Tácito)
3.- Cuando el acusador privado o querellado, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Desistimiento Tácito)

En el presente caso, este tribunal observa que ha operado el desistimiento expreso y tácito de la presente acusación privada, por parte del querellante, en virtud de dos circunstancias, a saber:

1.- Corre inserto a las actas escrito presentado por la querellante y su apoderado judicial, contentivo de DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA QUERELLA INTERPUESTA, de conformidad con el encabezamiento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Fijada la audiencia de conciliación, para que tuviera lugar el día 11 de agosto de 2009, el apoderado de la querellante y la querellante no comparecieron al acto.

Como quiera que el presente proceso, es a instancia de la parte agraviada, pues el enjuiciamiento, depende única y exclusivamente, de la presencia de la víctima a los actos del proceso, y su no comparecencia, trae como consecuencia el desistimiento expreso y tácito de la querella y por ende se da por terminado el juicio penal, por cuanto los hechos alegados por el querellante, en el libelo acusatorio, no afectan al orden público, en consecuencia, en el presente caso ha operado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, asistida por el apoderado judicial DR. ROGER NATERA RUIZ, ya identificados, en contra del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, ya identificado, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en razón a que la querellante y su apoderado presentaron escrito formal expresando su DESISTIMIENTO y aunado a ello a pesar que el tribunal fijó nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, los mismos no comparecieron al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, encabezamiento y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 411, ejusdem, quedando por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal condena en costa a la querellante YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, ya identificada, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ VILLARROEL, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.045.971, y con domicilio en la Calle Cúa, Edificio Jos Lui, apartamento N° 2, Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por la comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de haber operado el desistimiento expreso y tácito de la parte querellante YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, soltera, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.923.030, con residencia en la ciudad de Porlamar, Calle Cúa con Lozada, Edificio Jos Lui, apartamento N° 05, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 416, en relación con el 411 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costa a la querellante YASIREE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, soltera, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.923.030, con residencia en la ciudad de Porlamar, Calle Cúa con Lozada, Edificio Jos Lui, apartamento N° 05, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

Refrendado

La secretaria

Abg. MARGARITA LOPEZ