Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004070
ASUNTO : OP01-P-2007-004070
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Jairo Luis Caraballo Salazar
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Romelia Bolaños
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.701, nacido en fecha 14-02-1977, de .32 años de edad, profesión u oficio Técnico Dental residenciado en La guardia, Sector Barrio Unión, Calle palo Verde, Casa Nº 23, al lado de la pollera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 29 de Septiembre del 2009, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal; en virtud de que en fecha 22/09/2007 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándose una comisión de la policía adscrita a la Comisaría San Juan Bautista en labores de patrullaje específicamente en el sector de la Guardia, se recibió una llamada telefónica de la central de comunicaciones informando que nos tendríamos que trasladar hacia la calle Sabatel, sector el pozo de la guardia, municipio Díaz, en donde la comunidad tenia a un ciudadano retenido, ya que el mismo había sido sorprendido in fraganti en el interior de una residencia hurtando varios equipos eléctricos, siendo el mismo detenido por el propietario del inmueble y varios vecinos, trasladándose la comisión de manera inmediata a la dirección señalada constatando la veracidad de los hechos en donde se pudo observar que varios vecinos tenían a un ciudadano retenido con las siguientes características: de contextura delgada, de tes blanca, pelo corto de color negro, de unos 1,69 mts de altura, entrevistando a los ciudadanos: FRANCISCO CARACCIOLO RODRIGUEZ GOMEZ, YASMINI DOLORES LANDAETA SUAREZ, ANGEL MARIA VARGAS BLANCO, quienes hicieron entrega del ciudadano retenido percatándonos que el mismo se encontraba agredido, informándonos que el ciudadano había sido detenido por haberse introducido en la residencia de los dos primero ciudadanos ya antes señalados, y sustraer lo siguiente: Un televisor marca DAEWO y un DVD marca Royal, para el momento de ser sorprendido emprendió veloz huida dejando caer el televisor al suelo y cargaba el DVD en la mano, siendo interceptado por el otro ciudadano, quien resulto herido con un objeto contundente (palo) y posteriormente siendo detenido por la comunidad, quedando identificado como JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.701, nacido en fecha 14-02-1977, de .32 años de edad, profesión u oficio Técnico Dental residenciado en La guardia, Sector Barrio Unión, Calle palo Verde, Casa Nº 23, al lado de la pollera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que según su ultimo aparte se estipula lo siguiente … “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de por tiempo de seis años a diez años.” siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JAIRO LUIS CARABALLO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.701, nacido en fecha 14-02-1977, de .32 años de edad, profesión u oficio Técnico Dental residenciado en La guardia, Sector Barrio Unión, Calle palo Verde, Casa Nº 23, al lado de la pollera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-
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