Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005646
ASUNTO : OP01-P-2005-005646
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Lenin Esteban Velásquez Y Francisco Javier Rodríguez Mata (OCCISO)
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yannette Figueroa Adrian Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados LENIN ESTEBAN VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 15/04/1978, titular de la Cédula de Identidad No. 14.543.593, residenciado en Calle Palma Cruz, casa No. 03, cerca del cementerio de Pedro González, Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA, quien al folio 31 de la presente causa consta copia del acta de defunción del mencionado ciudadano; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 03/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 03 de Julio del 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LENIN ESTEBAN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional Nro. 03. el día 22/10/2005, a las Cinco (05:00) horas de la tarde aproximadamente, en la av. Luisa Cáceres de Arismendi, sector de Atyamo norte, por cuanto se desplazaban en un vehiculo ,arca chevrolet modelo malibu, y que para el momento de ser revisado se localizo en la maleta una (01) caja de cartón de varios colores y que en su interior se encontraban varias ollas contentivas de cinco (05) envoltorios tipo panelas dando como resultado en su posterior experticia ser Marihuana con un peso neto de Cuatro (04) Kilos, Siete (07) gramos y Cuatrocientos (400) miligramos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LENIN ESTEBAN VELÁSQUEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado LENIN ESTEBAN VELÁSQUEZ, ampliamente identificado, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Vreenezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LENIN ESTEBAN VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 15/04/1978, titular de la Cédula de Identidad No. 14.543.593, residenciado en Calle Palma Cruz, casa No. 03, cerca del cementerio de Pedro González, Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-
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