Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004896
ASUNTO : OP01-P-2007-004896

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, Luis Antonio Salazar Salazar, Marcelo José Serrano, Reino David Marín, Leugmis José González Y Roque Luis Indriago.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad No. 13.079.624; de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N, cerca del electroauto el Chispazo, Las Giles, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta; titular de la Cédula de Identidad No. 9.422.696, de profesión u oficio albañil, no sabe la fecha de nacimiento, residenciado en El Espinal, Sector Mojón Seco, casa S/N, frente a la pollera y cerca de la bomba de gasolina, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; MARCELO JOSÉ SERRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta; de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 16-01-56, de 58 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 8.394.256, residenciado en la calle principal, casa S/N de bloque rojo sin frisar, cerca de la cacharra de José Sánchez, Las Guevaras, San Juan Bautista; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; REINO DAVID MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre; de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 29-12-64, de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 11.436.789, residenciado en la calle El Arenal, en una gallera, a 3 casas de una bodega, El Espinal; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta; de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-11-76, de 33 años de edad; está realizando los trámites para la obtención de la Cédula de Identidad, residenciado en la Calle La Playa, casa S/N, de color blanco con puerta azul, cerca de la banda ciudadana, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y ROQUE LUIS INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre; de profesión u oficio vendedor de aluminio, fecha de nacimiento 17-11-69, de 39 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 11.143.319, residenciado en la calle El Arenal, casa S/N, de ladrillos rojos sin frisar, al lado de una gallera, El Espinal; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 30/06/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 30 de Junio del 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y contra el acusado ROQUE LUIS INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 04 de Noviembre de 2007 al momento de ser practicada orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incautándose para el momento de la materialización de dicha orden varios envoltorios y materiales para la fabricación y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas dando como resultado en las experticias realizadas a la droga incautada ser Cocaína, los funcionarios aprehensores pertenecen al la Oficina Regional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos de la siguiente manera: el ciudadano acusado ROQUE LUIS INDRIAGO, ampliamente identificado, se le CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECIDE. A los ciudadanos YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ, se les CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ampliamente identificado, se exoneran a los mencionados ciudadanos condenados de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la pena. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia las penas a cumplir de la siguiente manera: para el ciudadano acusado ROQUE LUIS INDRIAGO, ampliamente identificado, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los ciudadanos YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ, ampliamente identificados, se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la pena.. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Vreenezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROQUE LUIS INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre; de profesión u oficio vendedor de aluminio, fecha de nacimiento 17-11-69, de 39 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 11.143.319, residenciado en la calle El Arenal, casa S/N, de ladrillos rojos sin frisar, al lado de una gallera, El Espinal; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad No. 13.079.624; de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N, cerca del electroauto el Chispazo, Las Giles, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta; titular de la Cédula de Identidad No. 9.422.696, de profesión u oficio albañil, no sabe la fecha de nacimiento, residenciado en El Espinal, Sector Mojón Seco, casa S/N, frente a la pollera y cerca de la bomba de gasolina, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; MARCELO JOSÉ SERRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco de Macanao, Municipio Peninsula de Macanao, estado Nueva Esparta; de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 16-01-56, de 58 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 8.394.256, residenciado en la calle principal, casa S/N de bloque rojo sin frisar, cerca de la cacharra de José Sánchez, Las Guevaras, San Juan Bautista; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; REINO DAVID MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre; de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 29-12-64, de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 11.436.789, residenciado en la calle El Arenal, en una gallera, a 3 casas de una bodega, El Espinal; Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta; de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11-11-76, de 33 años de edad; está realizando los trámites para la obtención de la Cédula de Identidad, residenciado en la Calle La Playa, casa S/N, de color blanco con puerta azul, cerca de la banda ciudadana, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
TERECERO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: YASUNAIRIS COROMOTO VALERIO CURIEL, LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, MARCELO JOSÉ SERRANO, REINO DAVID MARÍN, LEUGMIS JOSÉ GONZÁLEZ; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIA

MEGC/megc.-