TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2005-004376

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: LUFREIDYS MILLÁN REYES
LOS ACUSADOS: ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.169.776, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector Apostadero, Calle Nº 03, Casa S/N. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.454.394, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Caribean, Piso Nº 02, Apartamento Nº 112, frente al auto lavado “La Bandera”, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA TECNICA: ABG. NASSER EL HAWI (PRIVADO)
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL TERCERO ENCARGADA)
VICTIMA: LOCAL JOYERIA ALFLON
DELITOS: para ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82; 277 y 470, todos del Código Penal, y en relación al imputado DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82, todos del Código Penal.
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SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 05 de enero de 2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Polimariño, quienes encontrándose en labores de patrullaje momento en que se encontraban por la calle Cedeño entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Narváez de Porlamar, fue llamada su atención por una ciudadana identificada como Flora Carmen Marjal, manifestándoles que momentos antes dos sujetos de las cuales uno había ingresado al local comercial de nombre ALFLON y otro se encontraba en la parte externa del mismo, bajo amenaza de muerte y apuñando una pistola y apuntándola en la cabeza le gritó esto es un atraco, viéndose en la imperiosa necesidad de accionar su arma de fuego, varias veces en contra de los dos sujetos para resguardar su integridad física y de las demás personas que se encontraban en el lugar, optando los mismos por darse a la fuga, no antes sin efectuar un disparo en contra de su persona, no logrando alcanzarla, haciendo la ciudadana entrega a la comisión policial un arma de fuego calibre 38, marca Taurus, contentivo de cinco cartuchos, tres percutidos y dos sin percutir, informando además que los mismos estaban heridos de bala, y que habían abordado un vehículo de color blanco con letrero de taxi, procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a una cuadra del lugar, en la calle Díaz a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, optaron por esconderse detrás de un vehículo, dándole la voz de alto, acatando los sujetos la misma, observando que ambos sangraban, que al realizarle la revisión corporal, le incautaron a los sujetos una llave de encendido para vehículo, marca nissan y un control remoto para alarma de vehículo y al realizar un recorrido con los objetos incautados, avistaron a pocos metros del lugar en la calle Marcano entre San Rafael y Díaz, un vehículo con la misma características aportada por la victima, con las puertas delanteras con manchas de pardo rojizo, revisando al mismo, lograron incautar un arma de fuego, modelo PP, calibre 7.65 con su respectivo cargador contentivo de cuatros cartuchos del mismo calibre de los cuales tres sin percutir y uno percutido, una cámara digital, marca sony, quedando identificados como Denis Salvador Vargas Panta y Erick Javier Panta.

El día 07 de enero de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 21 de septiembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, quien dejó constancia que como parte de buena fe hacia un cambio de calificación toda vez que estamos en la etapa para modificar cualquier circunstancia observada en la acusación fiscal, y como quiera que se observa que el delito no se consumo, en contra de los ciudadanos Denis Salvador Vargas Panta y Erick Vargas Panta, a quienes se les atribuyen para ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82; 277 y 470, todos del Código Penal, y en relación al imputado DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82, todos del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores LUIS MALAVE, RAMON SALAZAR, HECTOR VELASQUEZ, MARCELIS MARTINEZ, NELSON FERNANDEZ y los Agentes ESLEIBAN VELA y JOYBER GOMEZ, adscritos a la División de Operaciones de Polimariño; 2) Declaración de los Funcionarios EDUARDO RIVERA y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la Exhibición del acta de Inspección Técnica Nº 33 de fecha 05-01-09; 3) Declaración del Funcionario OLIVER RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, así como la Exhibición del acta de Inspección Técnica Nº 002-01-09 de fecha 05-01-09; 4) Declaración de los Funcionarios GIORDANO VICENT y HECTOR MONTES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, así como la Exhibición del acta de Inspección Técnica Nº 003-01-09 de fecha 05-01-09; 5) Declaración del Funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, así como la Exhibición del acta de Experticia y Avalúo Real Nº 176-09 de fecha 05-01-09; 6) Declaración del Funcionario JOSÉ ROJAS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la Exhibición del acta de Experticia de Mecánica y Diseño Nº LCR-706 de fecha 06-01-09; 7) Declaración de los ciudadanos Horacio Ángel Díaz López, Heidy Elizabeth Reyes Ospino, Raúl Ernesto León Jiménez, Jennifer Nayen Villarreal Vásquez y Flora Carmen Marval, los cuales tienen conocimiento de los hechos; las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes;

La Defensa Técnica abogado Nasser El Hawi, solicitó entre otras cosas, que en conversaciones sostenidas con sus representados hoy imputados, les manifestaron su voluntad de admitir los hechos acusados por la representación del Ministerio Público, por lo que solicitó se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Denis Salvador Vargas Panta y Erick Javier Panta, a quienes se les atribuyen para ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82; 277 y 470, todos del Código Penal, y en relación al imputado DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82, todos del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos sujetos activos del proceso penal, se les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuyen el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados de autos, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno de los ciudadanos acusado ut supra, quienes manifestaron, en alta voz y libre de toda coacción, y de manera separada: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos para ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82; 277 y 470, todos del Código Penal, y en relación al imputado DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82, todos del Código Penal; así como la autoría de los acusados de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados ERICK GABRIEL VARGAS PANTA y DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, se procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ERICK GABRIEL VARGAS PANTA y DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que para el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es de diez (10) años de prisión, al cual se le realiza la debida rebaja por el grado de frustración, previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, que sería de una tercera parte de la pena, desprendiéndose que de diez (10) años de prisión, la tercer parte de éste es de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en siete (07) años y cuatro (04) meses; Ahora bien, para el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aplicando el artículo 88 del Código Penal, previendo una pena de tres (03) a cinco (05) cinco de prisión, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estableciendo la atenuante genérica, quedando ésta a criterio de la Juzgadora, se le rebaja la pena hasta el limite mínimo que es tres (03) de prisión de prisión; En relación al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la establece una pena de, aplicando el artículo 88 del Código Penal, de tres (03) a cinco (05) cinco de prisión, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estableciendo la atenuante genérica, quedando ésta a criterio de la Juzgadora, se le rebaja la pena hasta el limite mínimo que es tres (03) de prisión de prisión; quedando la sumatoria de éstos en trece (13) años y cuatro (04) meses; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de marras, se le rebaja a la pena una (1/3) tercera parte, que sería en definitiva la pena a imponer al ciudadano Erick Gabriel Vargas Panta de nueve (09) años, un (01) mes y diez (10) días, mas Las Penas Accesorias De Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de marras. Por consiguiente, en lo que respecta al ciudadano Dennis Salvador Vargas Panta, el Ministerio acusó por la presunta comisión del delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82, todos del Código Penal, estableciéndose que para el delito de de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es de diez (10) años de prisión, al cual se le realiza la debida rebaja por el grado de frustración, previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, que sería de una tercera parte de la pena, desprendiéndose que de diez (10) años de prisión, la tercer parte de éste es de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en siete (07) años y cuatro (04) meses; haciéndose la debida rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria de un tercio de la pena, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses, quedaría la pena en cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, a imponer al acusado Dennis Salvador Vargas Panta, mas Las Penas Accesorias De Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de marras.

Se exoneran a los ciudadanos condenados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este tribunal observó, vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos ERICK GABRIEL VARGAS PANTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.169.776, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector Apostadero, Calle Nº 03, Casa S/N. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los articulo 80 y 82; 277 y 470, todos del Código Penal, es por lo que, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y al ciudadano DENNIS SALVADOR VARGAS PANTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.454.394, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Caribean, Piso Nº 02, Apartamento Nº 112, frente al auto lavado “La Bandera”, Municipio Mariño de este estado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal, es por lo que, se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exoneran a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida de cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados Erick Gabriel Vargas Panta y Dennis Salvador Vargas Panta.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 29 días del mes de septiembre del año 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES



















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