Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007112
ASUNTO : OP01-P-2009-007112

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: NORELYS DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Catuaro, estado Sucre, de nacido el 14 de Febrero de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.399, residenciada en La Guardia, calle Paéz, El Estadio, sector Unión, casa s/n de bloques grises frisada, con puertas y ventanas de color verde, cerca de un festejo, Municipio Díaz de este estado
DEFENSA: ABG. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,

Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada NORELYS DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, podría llegar a ser autora o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 22-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la policía del estado, quienes practican la detención de los ciudadanos imputados; Acta de entrevistas suscritas por la ciudadana Nancy Angelina Uzcategui Toledo; Constancia Médica donde se reflejan las heridas sufridas por la víctima de la presente cusa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3065-09 practicado por funcionarios adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se dejan constancia de las heridas sufridas por la víctima de la presente causa.. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera que no está acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga. Por lo que considera procedente la aplicación a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes que se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos que establece la norma Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
9:05 PM