Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007111
ASUNTO : OP01-P-2009-007111
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: EL EYSAMI EL SAFADI, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacido el 01 de Septiembre de 1959, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.465, residenciado en LA Urb. Costa Azul edificio Cristal Park, Apartamento D-6, Porlamar Municipio Mariño de este estado

DEFENSA: ABG. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 31 tercer aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OPOCISIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Pena,

Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 31 tercer aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OPOCISIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EL EYSAMI EL SAFADI, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 21-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, quienes practican la detención del ciudadano imputado; Actas de entrevista suscritas por las ciudadana Yhajaira Authman Authman, Luiggr Maribel Molina y Miguel Ángel Frior; Experticia de Reconocimiento Psicológico N° 556-09 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los tres años en su límite máximo, siendo únicamente procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numerales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima del presente causa. Declarando sin lugar la solicitud de la representación Fiscal, de aplicación de un régimen de presentaciones en contra del imputado de autos ya que considera este juzgador que el mismo es inoficioso por cuanto ha manifestado en este acto que el imputado va a ir a residir en la Calle Buenos Aires, casa N° 3, frente a la Farmacia “ZAAS Núñez” y detrás de “Tus Cosméticos”, El Tigre estado Anzoátegui. Igualmente oída la solicitud del Ministerio Publico se impone al imputado de autos, las Medidas de Protección contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del hogar en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa y la prohibición de realizar cualquier acto de intimidación por cualquier vía a la víctima de la presente causa. Notifíquese a la Víctima para informarle de las Medidas de Protección que fueron acordadas en este acto. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño a los fines de que acompañen al ciudadano imputado a su residencia donde ocurrieron los hechos a buscar sus efectos personales. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen psicopsiquiátrico al ciudadano imputado de autos, el cual debe ser practicad por funcionarios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui. Indicando que las resultas de dichos exámenes se remitan a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Librese el correspondiente oficio. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. JOSE TOMAS CASTILLO



10:35 PM