Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007109
ASUNTO : OP01-P-2009-007109
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: LEIKER LUIS ALBERTO MORENO CASANOVA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito, nacido en fecha 16/02/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.627.289, residenciado en la Urb. Jorge Coll, Edificio Margarita Sol, piso 3, Municipio Maneiro, de éste estado.
DEFENSA: ABG. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Delito: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado LEIKER LUIS ALBERTO MORENO CASANOVA, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Actas de entrevistas testifícales de fecha 21-09-09 suscritas por los ciudadanos Alexander Rafael Cardona Zabala; Ernesto José Arrieta Lara y Melvin José Hernández Vásquez; Acta de inspección técnica 68-09 y 67-09 practicado por funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño practicado a los objetos incautados; Experticia de reconocimiento legal N° de fecha 23-09-09 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño practicado al facsimil y a los billetes incautados. TERCERO: Este Tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer a los imputados la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del limite establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado al ser este un delito de los considerados de pluriofensivos, hace presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta en contra el ciudadano imputado LEIKER LUIS ALBERTO MORENO CASANOVA, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad, así como el respectivo oficio. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud, de que es jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que establece que si bien es cierto se trata de un fácsimil de arma de fuego, la víctima no tiene forma de determinar si se trata o no de un arma real y el peligro a la vida existe. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la flagrancia y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIOl
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
9:43 PM
|