Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007107
ASUNTO : OP01-P-2009-007107
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO JESÚS MANUEL REVETTE GARCÍA, Venezolano, natural de San Casimiro estado Aragua, nacido en fecha 14-12-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio artesano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.075.190, residenciado en la Calle Nueva del sector La Caranta, casa s/n, de color azul, de bloques frisados, con tejas y puertas y ventanas de color blanco, calle conocida como calle de los artesanos, Altagracia, Municipio Gómez de este estado.
DEFENSA: ABG. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende de las actas que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría llegar a ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones policiales y Penales, quienes practican la detención del ciudadano imputado de autos; Actas de entrevistas testifícales de fecha 22 de septiembre de 2009 suscritas por los ciudadanos Juan Vásquez y Tomás Romero; Experticia de reconocimiento N° DIPP-229-009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones policiales y Penales practicado a los objetos incautados. Impresiones fotográficas del sitio del suceso. Experticia química y botánica N° 9700-073-015 practicado por funcionarios del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada; Experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-057, practicada por funcionario del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano imputado de autos. TERCERO: Por todo lo expuesto anteriormente podemos presumir peligro de fuga en este caso, por ello, este Tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del limite establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado al ser este un delito de los considerados de Lessa Humanidad, hacen presumir a esta Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano imputado JESÚS MANUEL REVETTE GARCÍA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha detención será cumplida en su actual residencia ubicada en la siguiente dirección: La Calle Nueva del sector La Caranta, casa s/n, de color azul, de bloques frisados, con tejas y puertas y ventanas de color blanco, calle conocida como calle de los artesanos, Altagracia, Municipio Gómez de este estado. La cual será verificada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia. Líbrese las correspondientes Boleta de Detención Domiciliaría, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el Estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación. QUINTO: Oída la solicitud de la Defensa se ordena el traslado del ciudadano imputado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día lunes 28 de septiembre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de que se le practiquen los exámenes establecidos en el artículo 105 de la especial que rige la materia de drogas, para determinar si estamos en presencia de un consumidor, indicando que las resultas de dichos exámenes deberán ser remitidos a la fiscalía cuarta del Ministerio Público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la flagrancia y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se le informa a las partes que se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos que establece la norma Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
8:38 PM
|