Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007105
ASUNTO : OP01-P-2009-007105
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: FREDDY RAFAEL DURÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacido el 13 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.671, residenciado en Las Giles, sector Las Niñas, calle La Caballeriza, casa s/n de color blanco, con portón de color rojo, cerca de un taller de latonería Municipio Tubores de este estado y ANTONIO JOSÉ URBANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de nacido el 08 de julio de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.242, residenciado en Las Giles, sector Las Niñas, calle caracas, casa s/n de color blanco, con rejas de color marrón, cerca de una venta de gas, Municipio Tubores de este estado.
DEFENSA: ABG. HECTOR YAGUARE, en su carácter de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados FREDDY RAFAEL DURÁN y ANTONIO JOSÉ URBANO, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 21-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista de la policía del estado, quienes practican la detención de los ciudadanos imputados; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-1535-B-1008 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al arma de fuego de fabricación casera que fue incautada en el presente procedimiento. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera que no está acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga. Por lo que considera procedente la aplicación a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes que se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos que establece la norma Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
8:55 PM
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