Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007104
ASUNTO : OP01-P-2009-007104

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRREÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacido el 12 de Septiembre de 1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.166, residenciado en Calle principal Los Olivos II, rancho confeccionado en zinc de color azul, cerca de la Bodega Los Pitillos, Municipio García de este estado y ORANGEL GREWIN GONZALEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacido el 23 de Noviembre de 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-25.807.729, residenciado en Calle principal Los Olivos II, rancho confeccionado en zinc de color verde, cerca de la Bodega Los Pitillos, Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG. Dr. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos IMPUTADOS JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ CARRREÑO Y ORANGEL GREWIN GONZALEZ GUTIERREZ, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 21-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa quienes practican la detención de los ciudadanos imputados; Actas de entrevista suscritas por las ciudadanas Marvelis del Valle Cedeño Zabala y Celeste Isabel Caraballo Caraballo; Experticia de Reconocimiento Legal N° 945-09-09 practicado por funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la Investigación Penal. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, por lo que considera que no esta llenos los extremos del artículo 250 específicamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la prohibición d acercarse al sitio del suceso. Declarando sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de acordar una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales del imputado
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. JOSE TOMAS CASTILLO

10:24 PM