Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001725
ASUNTO : OP01-P-2005-001725
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22-09-2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 07-04-71, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.676.933, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en La Guardia, calle Guiri Guiri, Sector la Loma, casa s/n, de color blanco, con puertas de color blanco, al lado de la Bodega del Señor Armando y del Bar del señor Ramón, Municipio Díaz de este Estado.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del ciudadano, RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…En fecha 10 de abril del año 2005, en horas de la tarde el ciudadano José Martín Claro de Armas, se encontraba en su punto de trabajo en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y calle Mariño, recogiendo la mercancía que tenía en exhibición, y al Terminal le dieron ganas de ir al baño dejando los tres bolsos donde tenía toda la mercancía detrás de la puerta principal su residencia, tomando el imputado RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, uno de estos bolsos y retirándose del lugar, donde al salir José Martín pudo observar que de los tres bolsos le faltaba uno, saliendo a la calle a pedir ayuda, informándole de lo ocurrido a funcionarios de la Policía Municipal de la Policía del Estado, quienes luego de efectuar varios recorridos por el sector lograron la aprehensión del imputado incautándole en su poder el referido bolso, contentivo de la mercancía, la cual se describe de la siguiente manera: ciento setenta y nueve (179) pantaletas de diferentes tallas , diseños y colores, veintinueve (29) pantaletas, marca Marina, de diferentes tallas colores y diseños, nueve (09) pantaletas, marca NAYETTI, de diferentes tallas, colores y diseños, diecisiete (17) pantaletas, marca UVA, de diferentes tallas, colores y diseños, Cincuenta y Seis (56) pantaletas marca SABRINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Seis (06) pantaletas marca CAROLINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Veinticinco (25) pantaletas, marca PIERRE DE LUXE, de diferentes tallas, colores y diseños; Veintiún (21) pantaletas marca EXCELENTE, de diferentes tallas, colores y diseños; Sesenta y Ocho (68) pantaletas marca LATINA de diferentes tallas, colores y diseños; Once (11) pantaletas SENSACION, de diferentes tallas, colores y diseños; Trece (13) pantaletas marca ALBA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis (06) pantaletas marca PAMELA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis pantaletas marca LIRIO de diferentes tallas, colores y diseños; Nueve (09) pantaletas marca INSTINTO de diferentes tallas, colores y diseños; Siete (07) pantaletas marca FRESITA de diferentes tallas, colores y diseños; Ciento Diez (110) pares de medias de color blanco; Ocho (08) Pares de media de color Gris; Setenta (70) interiores marca LEO; Nueve (09) interiores marca POTENZA; Tres (03) Interiores marca VERSAGE; un (01) par de medias HELLO KITTY, tres (03) pares de medias marca LONEY TOONS, un (01) par de medias marca SCOOBY DOO.
La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 10-04-2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Carlos Moreno y agente Adreman Valdivieso, adscritos a la policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, así como de la mercancía hurtada que fue recuperada; Avalúo real N° 028-04-05, de fecha 10-04-2005, realizado por el funcionario detective Héctor Montes y el Agente Wilfredo Guilarte, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicado a la mercancía recuperada en la presente causa; Declaración del ciudadano Claro de Armas José Martín, en su condición de Víctima del presente caso; Declaración del Ciudadano Trujillo Williams Alexis , testigo presencial de los hechos y plenamente identificado en autos; Declaración del ciudadano Gustavo Rafael Gómez Calvo, testigo presencial de los hechos y plenamente identificado en autos.
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este estado, representada en ese momento por la Dra. Mariteresa Díaz Díaz acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
La Fiscal ofreció como medios de prueba la declaración de los funcionarios Sub Inspector Carlos Moreno y el agente Wilfredo Guilarte, por ser estos quienes suscribieron el acta policial de detención de fecha 10-04-05, la cual se considera necesaria, útil y pertinente para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; La declaración del Detective Héctor Montes y Wilfredo Guilarte, adscritos a la policía Municipal de Mariño, quienes realizaron y suscribieron el Avalúo Real N° 028-04-05 de fecha 10-04-05; la cual se considera necesaria, útil y pertinente para demostrar la características de la mercancía recuperada en poder del imputado; La declaración del ciudadano Claro de Armas José Martín, en su condición de Víctima del presente caso; Declaración del Ciudadano Trujillo Williams Alexis , testigo presencial de los hechos y plenamente identificado en autos; Declaración del ciudadano Gustavo Rafael Gómez, por cuanto los mismos tienen conocimiento directo de los hechos. Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente el ciudadano juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública. Así se declara.
Así mismo en la Audiencia Preliminar, se le impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra al imputado nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos imputados por la representante Fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial, de fecha 10-04-2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Carlos Moreno y agente Adreman Valdivieso, adscritos a la policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, así como de la mercancía hurtada que fue recuperada y en la cual exponen lo siguiente: “…En fecha 10 de abril del año 2005, en horas de la tarde el ciudadano José Martín Claro de Armas, se encontraba en su punto de trabajo en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y calle Mariño, recogiendo la mercancía que tenía en exhibición, y al Terminal le dieron ganas de ir al baño dejando los tres bolsos donde tenía toda la mercancía detrás de la puerta principal su residencia, tomando el imputado RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, uno de estos bolsos y retirándose del lugar, donde al salir José Martín pudo observar que de los tres bolsos le faltaba uno, saliendo a la calle a pedir ayuda, informándole de lo ocurrido a funcionarios de la Policía Municipal de la Policía del Estado, quienes luego de efectuar varios recorridos por el sector lograron la aprehensión del imputado incautándole en su poder el referido bolso, contentivo de la mercancía, la cual se describe de la siguiente manera: ciento setenta y nueve (179) pantaletas de diferentes tallas , diseños y colores, veintinueve (29) pantaletas, marca Marina, de diferentes tallas colores y diseños, nueve (09) pantaletas, marca NAYETTI, de diferentes tallas, colores y diseños, diecisiete (17) pantaletas, marca UVA, de diferentes tallas, colores y diseños, Cincuenta y Seis (56) pantaletas marca SABRINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Seis (06) pantaletas marca CAROLINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Veinticinco (25) pantaletas, marca PIERRE DE LUXE, de diferentes tallas, colores y diseños; Veintiún (21) pantaletas marca EXCELENTE, de diferentes tallas, colores y diseños; Sesenta y Ocho (68) pantaletas marca LATINA de diferentes tallas, colores y diseños; Once (11) pantaletas SENSACION, de diferentes tallas, colores y diseños; Trece (13) pantaletas marca ALBA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis (06) pantaletas marca PAMELA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis pantaletas marca LIRIO de diferentes tallas, colores y diseños; Nueve (09) pantaletas marca INSTINTO de diferentes tallas, colores y diseños; Siete (07) pantaletas marca FRESITA de diferentes tallas, colores y diseños; Ciento Diez (110) pares de medias de color blanco; Ocho (08) Pares de media de color Gris; Setenta (70) interiores marca LEO; Nueve (09) interiores marca POTENZA; Tres (03) Interiores marca VERSAGE; un (01) par de medias HELLO KITTY, tres (03) pares de medias marca LONEY TOONS, un (01) par de medias marca SCOOBY DOO….”
2.- Avalúo real N° 028-04-05, de fecha 10-04-2005, realizado por el funcionario detective Héctor Montes y el Agente Wilfredo Guilarte, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicado a la mercancía recuperada en la presente causa, del cual se deja constancia el estado en que se encuentra la misma y que resulto ser Ciento Setenta y Nueve (179) pantaletas de diferentes tallas , diseños y colores, veintinueve (29) pantaletas, marca MARINA, de diferentes tallas colores y diseños, nueve (09) pantaletas, marca NAYETTI, de diferentes tallas, colores y diseños, diecisiete (17) pantaletas, marca UVA, de diferentes tallas, colores y diseños, Cincuenta y Seis (56) pantaletas marca SABRINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Seis (06) pantaletas marca CAROLINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Veinticinco (25) pantaletas, marca PIERRE DE LUXE, de diferentes tallas, colores y diseños; Veintiún (21) pantaletas marca EXCELENTE, de diferentes tallas, colores y diseños; Sesenta y Ocho (68) pantaletas marca LATINA de diferentes tallas, colores y diseños; Once (11) pantaletas SENSACION, de diferentes tallas, colores y diseños; Trece (13) pantaletas marca ALBA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis (06) pantaletas marca PAMELA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis pantaletas marca LIRIO de diferentes tallas, colores y diseños; Nueve (09) pantaletas marca INSTINTO de diferentes tallas, colores y diseños; Siete (07) pantaletas marca FRESITA de diferentes tallas, colores y diseños; Ciento Diez (110) pares de medias de color blanco; Ocho (08) Pares de media de color Gris; Setenta (70) interiores marca LEO; Nueve (09) interiores marca POTENZA; Tres (03) Interiores marca VERSAGE; un (01) par de medias HELLO KITTY, tres (03) pares de medias marca LONEY TOONS, Un (01) par de medias marca SCOOBY DOO.
3.- Acta de entrevista del Ciudadano Claro de Armas José Martín, en su condición de Víctima del presente caso, realizada por ante la Policía Municipal de Mariño, en la cual entre otras cosas expuso: “…Hoy a las cuatro horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba recogiendo toda la ropa que tenia en exhibición en mi punto de trabajo el cual esta ubicado en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y la calle Mariño, al terminar me dieron ganas de ir al baño dejando los tres bolsos donde tengo toda la mercancía detrás de la puerta principal de la casa, al salir note que de los tres bolsos me faltaba uno, por lo que salgo a la calle a tratar de pedir ayuda en ese momento estaba pasando una comisión de la Policía Municipal a quien le informe lo que me había sucedido… luego volvieron y me informaron que habían recuperado mi mercancía …”
4.- Acta de entrevista del Ciudadano Trujillo Williams Alexis , testigo presencial de los hechos, realizada por ante la Policía Municipal de Mariño mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:”…Yo me encontraba al frente del negocio donde yo trabajo, de nombre abasto el Gran Kaliman, ubicado en la calle San Nicolás, cruce con calle Libertad diagonal al colegio “Grupo Zulia”, como a las tres y veinte minutos de la tarde de día de hoy cuando de pronto veo a unos funcionarios policiales que vienen contra flechado y le dan la voz de alto a una persona que venia caminando por la acera, y con un saco de color rojo con color gris y lo empezaron a revisar Corporalmente y le consiguieron bastante mercancía nueva en el saco…”
5.- Acta de entrevista del Ciudadano Gustavo Rafael Gómez Calvo, testigo presencial de los hechos, realizada por ante la Policía Municipal de Mariño mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:”…Hoy como a las cuatro horas de la tarde aproximadamente me hace un llamado de atención una comisión de la Policía Municipal quienes mantenían retenida a una persona de sexo masculino quien cargaba un bolso de cuadros colores blanco, azul y rojo, informándome que si podía prestarle la colaboración en sentido de servirles como testigo en la revisión de dicho bolso por lo que accedí…informándome que al parecer el bolso se lo habían quitado a una persona de edad…
Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y la culpabilidad para el ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra de la acusada, por la comisión de los delitos antes mencionados.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA plenamente identificada En fecha 10 de abril del año 2005, en horas de la tarde el ciudadano José Martín Claro de Armas, se encontraba en su punto de trabajo en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y calle Mariño, recogiendo la mercancía que tenía en exhibición, y al Terminal le dieron ganas de ir al baño dejando los tres bolsos donde tenía toda la mercancía detrás de la puerta principal su residencia, tomando el imputado RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, uno de estos bolsos y retirándose del lugar, donde al salir José Martín pudo observar que de los tres bolsos le faltaba uno, saliendo a la calle a pedir ayuda, informándole de lo ocurrido a funcionarios de la Policía Municipal de la Policía del Estado, quienes luego de efectuar varios recorridos por el sector lograron la aprehensión del imputado incautándole en su poder el referido bolso, contentivo de la mercancía, la cual se describe de la siguiente manera: ciento setenta y nueve (179) pantaletas de diferentes tallas , diseños y colores, veintinueve (29) pantaletas, marca Marina, de diferentes tallas colores y diseños, nueve (09) pantaletas, marca NAYETTI, de diferentes tallas, colores y diseños, diecisiete (17) pantaletas, marca UVA, de diferentes tallas, colores y diseños, Cincuenta y Seis (56) pantaletas marca SABRINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Seis (06) pantaletas marca CAROLINA, de diferentes tallas, colores y diseños, Veinticinco (25) pantaletas, marca PIERRE DE LUXE, de diferentes tallas, colores y diseños; Veintiún (21) pantaletas marca EXCELENTE, de diferentes tallas, colores y diseños; Sesenta y Ocho (68) pantaletas marca LATINA de diferentes tallas, colores y diseños; Once (11) pantaletas SENSACION, de diferentes tallas, colores y diseños; Trece (13) pantaletas marca ALBA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis (06) pantaletas marca PAMELA de diferentes tallas, colores y diseños; Seis pantaletas marca LIRIO de diferentes tallas, colores y diseños; Nueve (09) pantaletas marca INSTINTO de diferentes tallas, colores y diseños; Siete (07) pantaletas marca FRESITA de diferentes tallas, colores y diseños; Ciento Diez (110) pares de medias de color blanco; Ocho (08) Pares de media de color Gris; Setenta (70) interiores marca LEO; Nueve (09) interiores marca POTENZA; Tres (03) Interiores marca VERSAGE; un (01) par de medias HELLO KITTY, tres (03) pares de medias marca LONEY TOONS, un (01) par de medias marca SCOOBY DOO.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su libertad. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.009.
JUEZ DE CONTROL N° 3 TEMPORAL,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
Siendo las Siete y Cincuenta y Seis horas y minutos (07:56) de la noche del día 23 de septiembre de Dos Milnueve, se publicó la presente sentencia, en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
7:56 PM
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