REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001283
ASUNTO : OP01-P-2009-001283

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: JOSE ABELARDO CASTILLO
ACUSADO: JOHANDRY MANUEL RODRIGUEZ ROJAS.
Fiscal IV (AUX) DEL MINISTERIO PUBILICO: ABG. LORENA LISTA,
DEFENSOR PRIVADO: DR. . NASSER HASSAN EL HAWI
SECRETARIO: ABG. JOSE TOMASCASTILLO

Celebrada como ha sido, el día de hoy 22 de Septiembre del año 2009, la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, actuando en el carácter de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal y se pasa de seguida a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos: PRIMERO: Trátese del acusado, JOHANDRY MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-20111463, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de profesión u oficio no definido, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, contra quien la Fiscal IV del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 24 de marzo de 2009, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas del análisis que realizara este juez de control, sobre la acusación presentada, de acuerdo a las estipulaciones legales, y por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: Los hechos objeto de juicio, se basan en las circunstancias fácticas acaecidas el día 25 de de febrero del año 2009, cuando los funcionarios Sub-Inspector (INP) Alexander Rodríguez, cabo Primero (INP) Larry González, Cabo Segundo Williams Serrano y el agente Luís Gómez, adscritos al Instituto Neo-espartano de de Policía, comando de unidades especiales, efectuaban labores de patrullaje por la calle Amador Hernández Sector Guaraguao, donde avistaron a un ciudadano que vestía Bermuda y franela color blanco, el cual se encontraba parado en una esquina de la calle Amador Hernández, y que al percatarse de la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, emprendiendo velos carrera, en sentido al paseo Guaraguao, es por lo que le hacen varios llamados de alto, para realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado lograron incautar lo siguiente, Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material Sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo tipo pabilo de color blanco, y la cantidad de Ciento Treinta y Ocho (138) Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones. Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la ley adjetiva penal a los jueces en esta etapa del proceso y las cuales han sido interpretadas por distintas decisiones de nuestro máximo tribunal. En base a ello, LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD y que a continuación se enuncian, dejan para este jueza de control, elementos de convicción suficientes y fundados, de que el ciudadano acusado en la fase de juicio, pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma como se han descrito los mismos, fundamentan el pronóstico de condena, así los elementos de convicción se presentan a continuación: 1.1) Acta Policial de fecha 25 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Especial, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de la realización del Procedimiento policial en donde resulto aprendido el hoy imputado desprendiéndose lo siguiente: “…efectuaban labores de patrullaje por la calle Amador Hernández Sector Guaraguao, donde avistaron a un ciudadano que vestía Bermuda y franela color blanco, el cual se encontraba parado en una esquina de la calle Amador Hernández, y que al percatarse de la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, emprendiendo velos carrera, en sentido al paseo Guaraguao, es por lo que le hacen varios llamados de alto, para realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado lograron incautar lo siguiente, Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material Sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo tipo pabilo de color blanco, y la cantidad de Ciento Treinta y Ocho (138) Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones…” .- 1.2) Experticia química N° 9700-073-0027, de fecha 26-02-09, suscrito por los farmacéuticos Toxicólogos Miriam marcano y Jesús Luna, funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que las muestras idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada donde se encontraba el hoy acusado consiste en : Una caja pequeña de cigarrillos marca cónsul, confeccionada en papel de color azul contentiva de: Muestra 1.- Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado e su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de Cocaína Base con un peso neto de Veinticinco (25) gramos con Trescientos (300) Miligramos. 1.3.- Experticia Toxicológica N° 9700-073-075, de fecha 26-02-09, suscrito por los farmacéuticos Toxicólogos Miriam Marcano y Jesús Luna, funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que la muestra correspondiente a los fluidos de orina a portado por el ciudadano JOHANDRY MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, arrojaron positivos para el consumo de una droga conocida como cocaína y positivo para la manipulación de la droga conocida como Marihuana. 1.4.- Reconocimiento Legal N° 191-02-09, de fecha 25-02-09, suscrito por el funcionario Borges Jorges, funcionario adscrito al Instituto neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta quien concluyo que las evidencias suministradas consistían en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho (Bsf 138,00) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. 1.5.- con la entrevista rendida en fecha 19-03-2009, levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos. 1.6.- Con la entrevista rendida en fecha 19-03-09, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano WILLIAM SERRANO. De igual manera se admiten como elementos de prueba la declaración de los expertos Profesionales Farmacéuticos MIRIAM MARCANO Y JESÚS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Sub-delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; el experto cabo Segundo, JORGE BORGES, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien practicó el Reconocimiento Legal N° 191, de fecha 05-02-09; la declaración del Sub Inspector ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neo-espartano de Policía, la declaración del Cabo Primero LARRY GONZÁLEZ adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neo-espartano de Policía. Por último se admiten las pruebas documentales consistentes en Acta Policial de fecha 25-02-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Especial de la policía del Estado, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial y de la detención del imputado JOHANDRY MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS; Experticia química N° 9700-073-0027, de fecha 26-02-09, suscrita por los expertos farmacéuticos Toxicólogos Miriam Marcano y Jesús Luna, funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Nueva Esparta y el Reconocimiento Legal signado con el N° 191-09-08, de fecha 25-02-09, suscrito por el funcionario Jorge Borges, funcionario adscrito al Instituto Neo-espartano de Policía. Documentales estos que se admiten solo a los efectos de ser reconocidas por los funcionarios que las suscribieron, pruebas estas que se admiten por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Calificación Jurídica: De conformidad con lo dispuesto en 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a los fines de celebrarse la audiencia de juicio orla y público al ciudadano, JOHANDRY MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar su participación como autor. - TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad a los fines de garantizar las demás fases del proceso por porte del imputado, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: INTIMACION A LAS PARTES: MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia Oral y Pública. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 TEMPORAL


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ TOMAS CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha,
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ TOMAS CASTILLO


5:49 PM