Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007020
ASUNTO : OP01-P-2009-007020
MEDIDA DE PROTECCION
JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO
Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7 y 21 numerales 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por la ciudadana JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.157.175, de 39 años de edad, nacida en fecha 23 de Marzo del año 1970, de profesión Supervisora de servicios, con dirección laboral en la Calle Los Urapes, edificio Hiltons Suites, Nivel Sotano, Royal-Vacation, Urbanización Costa Azul, de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el No. 17-F2-0196-09, manifestando la misma que hasta los actuales momentos no había asistido a solicitar medida de protección para su persona y para los miembros de su familia, ya que directamente no había sido amenazada ni intimidada por los miembros de la Familia Narváez Marcano, sin embargo el día 31 de agosto del 2009, se presento en mi trabajo a saber, Hiltons Suites, Royal Vacatión, la ciudadana abogada Celis Narváez, la ciudadana Celia López de Lacayo y el hijo Gustavo Lacayo, acompañados del funcionario policial Eli Saul maza, a los fines de entregarme una citación para que compareciera a la prefectura de Pampatar para el día 01-09-09, a las 10:00 AM. Tarde un poco en recibirla y cuando me percato es que la ciudadana Celis Narváez, se metió a mi oficina y se puso a hablar con mis compañeros de trabajo, difamándome e inventando hechos que no han ocurrid. El día 01-09-09, siendo las 11:00 AM, se presento un ciudadano de nombre Javier Larez, en mi trabajo, acompañado de otro hombre identificándose como prefecto y funcionario de la Prefectura de Maneiro, respectivamente. Preguntaron por mi persona y al identificarme me manifestó que porque no había acudido a la citación en prefectura, enseñando una orden de remisión al Ministerio Público, y el acta de defunción de mi padre Carlos Alberto Fernández. Al final me dijo que si quería que fuera el día de mañana a prefectura, me parece que esta actuación del prefecto no estuvo ajustada a derecho por lo que acudí a denunciarlo ante la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del Estado. Ahora bien, visto que est6as personas son nacidas en la isla de Margarita y dado que podrían llegar a manipular a funcionarios al servicio público, tal como sucedió con el prefecto de Maneiro, que por poco me trae problemas en mi trabajo, es por lo que solicito se me acuerde una medida de protección para mi persona, prohibiendo que cualquier miembro de la familia NARVAEZ MARCANO, específicamente la ciudadana Celis Narváez, quien puede ser ubicada en la dirección Procesal, calle san Martín, casa N° 35, de color amarillo, entre el paraíso 1 y 2, Pampatar Municipio maneto de este Estado, y a la ciudadana Celia López de Lacayo, su hijo Gustavo Lacayo, quienes pueden ser ubicados en el apartamento N° 02, piso N° 1 Residencia Los Chaguaramos, Avenida Jovito Villalba, Pampatar Estado Nueva Esparta, se acerque a mi lugar de trabajo arriba especificado, ya que no conocen la dirección exacta donde resido, y prefiero reservármela por razones de mi seguridad. Por último considero oportuno señalar que desde el mismo momento que mi padre Carlos Fernández, fallece, es decir desde el 26-01-09, mi esposo, mis dos hijos y yo, salimos de la casa que le mantenemos ocupada en calidad de inquilinos a la familia Narváez, a pesar de que el contrato se vence el mes de marzo de 2010, y cuando debo entregar al apartamento por cualquier circunstancia, la Sra. Celia López de Lacayo no pierde oportunidad para insultar u ofender, buscando que uno reaccione agresivamente ante sus amenazas o improperios. Por ello insisto en solicitar la Medida de Protección para evitar que se desencadene una situación parecida a la que ocurrió con mis padres, en la cual lamentablemente perdió la vida mi padre. Así mismo informó al tribunal que los testigos que presenciaron los hechos en cuanto al homicidio de mi padre, a saber las ciudadanas Angélica Maíz y Xiomara Machado, identificadas en el expediente que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, también les fue acordada Medida de Protección y Policial, a través del tribunal de Control N° 3 en fecha 29 de mayo del 2009.-
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una medida de protección, tal como ha sido solicitada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.157.175, de 39 años de edad, nacida en fecha 23 de Marzo del año 1970, de profesión Supervisora de servicios, con dirección laboral en la Calle Los Urapes, edificio Hiltons Suites, Nivel Sotano, Royal-Vacation, Urbanización Costa Azul, de este Estado, consistente en: 1. Deberán las ciudadanas CELIS NARVÁEZ, domiciliada en la calle San Martín, casa N° 35, de color amarillo, entre el paraíso 1 y 2, Pampatar Municipio maneiro de este Estado, la ciudadana CELIA LÓPEZ DE LACAYO, y el ciudadano GUSTAVO LACAYO, estos dos últimos residenciados en el apartamento N° 02, piso N° 1 Residencia Los Chaguaramos, Avenida Jovito Villalba, Pampatar Estado Nueva Esparta, de acercarse a la ciudadana JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO, ni a las personas que conviven con ella, así como las mismas deberán de abstenerse de molestar a la ciudadana JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO en su lugar de trabajo. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la ciudadana JENNY ANDREA FERNANDEZ FIERRO. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).
. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 TEMPORAL,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
2:54 PM
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