Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007012
ASUNTO : OP01-P-2009-007012


ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la Solicitud de Orden de Allanamiento presentada por el Dr. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, en base a lo dispuesto en los artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en elementos de convicción de la investigación identificada bajo el N° 17F3-2127-09, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, la cual ha sido ingresada a este Tribunal en esta misma fecha con el N° OP01-P-2009-007012. Ahora bien, de los hechos que originaron la investigación precedente, la Fiscalía ha determinado de forma necesaria, requerir de este decidor, Orden de Allanamiento en un lugar el cual queda ubicado en la siguiente dirección: VIVIENDA DE DOS NIVELES SIN NUMERO VISIBLE, DE NOMBRE “QUINTA LA MILAGROSA”, FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, CON FACHADA ELABORADA EN CEMENTO CON ADHERENCIAS DE ARROSILLO, COLOR BEIGE Y MARRON, CON PUERTA Y PORTON ELABORADO EN METAL (ALUMINIO), DE COLOR DORADO, UBICADA EN LA CALLE FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL, SECTOR LA SALINA DE JUAN GRIEGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde reside la ciudadana conocida como YOLEIDA PIÑERUA, en la cual se presumen deben localizarse o existir la tenencia de armas de fuego y el almacenamiento de objetos provenientes del delito, relacionados con la causa 17F3-2127-09. Observando este decisor que la presente solicitud cumple con todos los requisitos exigidos de manera taxativa en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violar el artículo 47 constitucional, el cual se refiere a la Inviolabilidad del Hogar, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: AUTORIZA VISITA DOMICILIARIA, en una residencia ubicado en la siguiente dirección: VIVIENDA DE DOS NIVELES SIN NUMERO VISIBLE, DE NOMBRE “QUINTA LA MILAGROSA”, FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, CON FACHADA ELABORADA EN CEMENTO CON ADHERENCIAS DE ARROSILLO, COLOR BEIGE Y MARRON, CON PUERTA Y PORTON ELABORADO EN METAL (ALUMINIO), DE COLOR DORADO, UBICADA EN LA CALLE FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL, SECTOR LA SALINA DE JUAN GRIEGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde reside la ciudadana YOLEIDA PIÑERUA, en la cual se presumen deben localizarse o existir la tenencia de armas de fuego y el almacenamiento de objetos provenientes del delito, causa relacionada con investigación que adelanta el Ministerio Público, la cual esta signada con el N° 17F3-2127-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES Y PENALES DE INEPOL, quienes deberán cumplir la respectiva Orden de Allanamiento, debiendo respetar lo que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se les exhorta que a los fines de la legalidad de dicho procedimiento, deberán hacerse acompañar de dos (02) testigos, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ISABELA DECENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. MARIA ISABELA DECENA



12:59 PM