Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006887
ASUNTO : OP01-P-2009-006887

ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del oficio 17-F5-3256-2009, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual remiten anexo al mismo solicitud de Orden de Aprehensión, la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F5-0464-2008, en contra de los ciudadanos DAVID MORENO ALTKMIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.366, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Circunvalación , Sector Achipano, Urbanización Porlamar Villas, calle las Palmitas, casa N| 39, al lado de la Urbanización Loma Dorada, cerca de la Nissan y en la calle Tubores con calle Malave, Centro Empresarial Malave, oficina N° 03, Porlamar Estado Nueva Esparta, KONRAD MATZENBERGER, de nacionalidad Austriaca, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.282.508, domiciliado en el Paseo Guaraguao, detrás del Hotel Bella Vista, Edificio La Iguana, Porlamar Estado Nueva Esparta, HERNANN GUNTER PUTZE, de nacionalidad Alemana, titular de la Cédula de Identidad N° 82.260.945, domiciliado en el Paseo Guaraguao, detrás del Hotel Bella Vista, Edificio La Iguana, Porlamar Estado Nueva Esparta y MANFRED WAGNER, titular de la Cédula de Identidad N° E-186.423, domiciliado en el Paseo Guaraguao, detrás del Hotel Bella Vista, Edificio La Iguana, Porlamar Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16Ordinal 6° y 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de previstos en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 250 Ejusdem. .

En fecha 02 de Septiembre fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Brenda María Alviarez Paredes, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos supra identificados.

Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el Nº 17-F5-0464-2008, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos mil Nueve (2009), donde aparece como víctima el ciudadano ELEAZAR JOSE RENGEL, haciendo mención la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que en fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, el antes mencionado ciudadano, fue contratado por las compañías PROYECTOS DMA CA y PREMIUM SUITES CA, para la remodelación y ampliación del Hotel Paseo Guaraguao, la cual se llevo a cabo sin el cumplimiento de los programas y normas legales que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, como la dotación de equipos de seguridad, suministro de las herramientas necesarias para el desempeño de las actividades realizadas, obligación esta que deben cumplir los patronos por imperativo de los mandatos legales de los artículos 237, 565,y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6,19 numerales 3, 4,7 y artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793 y 862 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y artículo 87 de la ley de Seguridad Social.

SEGUNDO: Manifiesta la representación fiscal en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en fecha 13 de Julio de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando el trabajador ELEAZR JOSE RENGEL se encontraba laborando se rompió el disco del esmeril que utilizaba y donde parte de este se le incrustó en la pierna derecha lo que ameritó la imputación del extremo distal del fémur dejándolo lisiado de una de sus piernas provocando así su incapacidad permanente, tal como deja constancia la medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Así mismo manifiesta el Ministerio Público que en fecha 03 de abril de 2008, ordeno el inicio de la investigación, para lo cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes bajo la dirección del Ministerio Público emprendieron una serie de diligencias que a su criterio y los elementos de convicción dan lugar a la individualización de los ciudadanos antes identificados como penalmente responsables.

TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal, como lo son los siguientes…
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

Manifiesta el Ministerio Público que en el caso en estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho punible se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrito.
De igual manera expresa que el segundo de los requisitos que la norma adjetiva nos prevé se encuentra cumplido toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos DAVID MORENO ALTKMIS, KONRAD MATZENBERGER, HERNANN GUNTER PUTZE y MANFRED WAGNER, en su condición de representantes de las compañías PROYECTOS DMA C.A Y PREMIUM SUITES C.A, son responsables de delito de LESIONES LABORALES previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, publicada en gaceta oficial N° 3.850, de fecha 18 de Julio de 1986, que establece: “…Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. Cuando el empleador actuando con las mismas circunstancias haya ocasionado: 1.- La incapacidad absoluta y permanente del Trabajador, la pena será de 6 años de Prisión…”

De lo antes expuesto considera este decidor que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicita ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, los ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces, de cuatro personas, que fueron señalados directamente como los Directivos y Responsables de las empresas que contrataron al ciudadano ELEAZAR RENGEL, a los fines de hacer remodelaciones y reparaciones en el inmueble en donde sucedieron los hechos, así tenemos: 1.- Denuncia presentada ante el Ministerio Público por el trabajador ELEAZAR JOSE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.336.220, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.- Con la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral oficio N° 155/05, en la cual dejan constancia de la Incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones de obrero Eliécer Rengel. 3.- Con el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 13 de Julio del 2004, suscrito por el Higienista Ocupacional Ingeniero WELKIS M VALLEJO, en el cual deja constancia que las empresas no cumplían con las condiciones de seguridad laboral. 4.- Con la decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de abril del 2008, en la cual se reconoce ala relación laboral existente entre el trabajador ELEAZAR JOSE RENGEL, y las compañías PROYECTOS DMA C.A Y PREMIUM SUITES C.A, 5.- Con el acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano IVAN JOSE GOMEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.807.189, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Empezamos a trabajar en la mañana y como necesitábamos herramientas buscamos un esmeril y al rato empezamos a laborar y cuando se revienta el disco del esmeril y se le incrusta en la pierna a Eleazar lo agarramos y le prestamos los primeros auxilios y lo trasladamos hasta el hospital…” 6.- Con el acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO ANTONIO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.239, quien manifestó entre otras cosas: “…Eleazar estaba trabajando con el esmeril y se le reventó el disco y le cortó la pierna…” 7.- Con el acta de entrevista del fecha 02 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.378, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día martes como a las nueve y media de la mañana me llaman que había ocurrido un accidente y al señor Eleazar se lo habían llevado al hospital e informe que había tenido un accidente laboral con un objeto de amolar…” 8.- Con el Informe medico forense N° 1359, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por la medico ELVIA ANDRADES, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta en la cual deja constancia que el trabajador ELEAZAR JOSE RENGEL, presenta incapacidad permanente. De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que los ciudadanos DAVID MORENO ALTKMIS, KONRAD MATZENBERGER, HERNANN GUNTER PUTZE y MANFRED WAGNER, son responsables del delito de LESIONES LABORALES previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión de los ciudadanos DAVID MORENO ALTKMIS, KONRAD MATZENBERGER, HERNANN GUNTER PUTZE y MANFRED WAGNER, lo cual amerita sus inmediatas APREHENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”. 2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que los ciudadanos hoy requeridos sean oídos por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ


12:20 PM