REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO :OP02-O-2009-000001
ACCIONANTE: EDMUNDO FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.535.715
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra la Fiscala octava (8°), la ciudadana KELLYS FAUSTINA MENCO CORONADO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-17.184.926 y funcionarios no identificados del CICPC.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de septiembre de 2009 el ciudadano, EDMUNDO FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.535.715 interpone escrito de Amparo Constitucional. En esta misma fecha, se le da entrada al asunto asignándosele la nomenclatura arrojada por el Sistema Computarizado Juris 2000.
En fecha 17 de septiembre esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el escrito consignado carecía de los siguientes requisitos formales, 1) Identificación plena de los agraviados y de los agraviantes y 2) Señalamiento de la residencia, lugar o domicilio de los agraviantes, requisitos contemplados en el artículo 18 numerales 1 y 2 eiusdem. Asimismo se instó al accionante al esclarecimiento de algunos puntos oscuros en su solicitud, los cuales fueron señalados con detalle. Asimismo se indicó la consecuencia legal prevista en el artículo 19 ejudem, en caso de no subsanar el escrito dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
Consta en fecha 18 de septiembre boleta de notificación recibida por el ciudadano EDMUNDO FELIPE ROMERO, debidamente certificada por la Secretaría de este Circuito de Protección en la misma fecha.
En fecha 22 de septiembre, concluida la hora de despacho, se dio cuenta este Tribunal que el accionante no subsanó el escrito de amparo constitucional en el lapso legal previsto.
II-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Consta de las actas procesales que el accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo constitucional, ni aclaró los particulares del escrito, en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, cumpliéndose el lapso para subsanar el día 22 de septiembre del año en curso, en consecuencia; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.535.715, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano, EDMUNDO FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.535.715, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodriguez
|