REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-S-2007-000115
PROCEDENCIA: Defensoría Pública Primera del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta
DEMANDANTES: TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSE JESUS DOMINGUEZ, (abuelos paternos), Venezolanos, mayores de edad y Titular de las Cédulas de Identidad N° V-5.480.133 y V-4.050.122, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ SALAZAR y MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-16.336.888 y 17.418.815, respectivamente.
NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN “COLOCACIÓN FAMILIAR”.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de agosto de 2007, la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, consignó escrito ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constante de ocho (08) folios útiles, correspondientes a una solicitud de Medida de Protección, específicamente Colocación Familiar, a favor de su nieto “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien contaba con dos (02) años para aquella fecha; contando con la asistencia del Abogado Carlos Nadal, Defensor Público Primero del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
En el escrito se señala lo siguiente:
“ DE LOS HECHOS
… desde el momento del nacimiento de mi nieto yo, junto con mi esposo nos hemos dedicado a su cuidado, alimentación, médico, medicina, ropa…, en vista de que mi hijo ni la madre del niño puede criar al niño, ya que no cuentan con los recursos, y esta muy pequeño el niño le solicite a mi hijo José Jesús Domínguez Salazar quien es el padre de mi nieto si podía entregármelo legalmente, y el está de acuerdo que nos sigamos … cargo del niño. De igual manera la madre María Endreina Adrián Delpino. Es bueno que se sepa ciudadana Juez, que trabajo en el Ejecutivo Regional (Dirección de Educación del Estado Nueva Esparta) por lo que garantizo las necesidades básicas de mi nieto; en relación a los padres del niño no tienen una entrada fija incluso andan buscando trabajo, tampoco tienen casa, ni quien se haga cargo de mi nieto por eso solicito respetuosamente a este honorable Tribunal me lo entreguen legalmente.
DEL DERECHO
Es por todo lo narrado Ciudadana Juez, que solicito ante su competente autoridad, para los efectos de regularizar la situación de Guarda dicte la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR a mi nieto ya mencionado, en mi hogar en la residencia antes señalada, dado a que estoy en condiciones y dispuesta a seguir brindándole, todo el amor y apoyo para su desarrollo integral como ser humano junto con mi esposo, abuelo del niño…”
La Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 17 de septiembre 2007, admitió el presente asunto; ordenó citar a la abuela del niño, Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, a los fines de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a expresar su opinión, ratificara su solicitud e informara sobre la dirección de los padres biológicos del niño. Del mismo modo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y que se realizara evaluación social en el hogar de la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, así como se le practicaran evaluaciones psiquiatritas y psicológicas a ella y al niño de autos. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 12 de Febrero de 2008 fue agregado a los autos el informe contentivo de la evaluación social realizada al hogar de la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Folios 13 al 18.
En fecha 10 de Marzo de 2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente recibida. En la misma fecha se agregaron al expediente los oficios librados en fecha 17 de septiembre 2007, a los fines de que se practicaran las evaluaciones ordenadas por la Jueza Unipersonal N° 2.
El día 10 de abril de 2008 fue consignado el informe de las evaluaciones psicológica y psiquiatrica realizadas a la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, suscrito por los Licenciados Alejandro Oramas (Psiquiatra) y Susana Obediente (Psicóloga), funcionarios del Servicio Auxiliar, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folios 28 al 31.
En fecha 09 de abril de 2008 fue consignada la boleta expedida en fecha 17 de septiembre 2007, a la abuela paterna del niño, la cual fue debidamente recibida.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2008 se levantó acta con motivo de la comparecencia de la solicitante, TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, y de los padres biológicos del niño de autos. En esa oportunidad la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ ratificó la solicitud de Colocación Familiar a favor de su nieto, mientras que los padres biológicos del niño expusieron lo que se indica a continuación:
“Nosotros como padres biológicos del niño… convenimos en la solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar) ya que en estos momentos no contamos con los recursos económicos suficientes que le permitan garantizar el desarrollo integral de nuestro hijo, no con esto queriendo decir que nos desligamos de nuestra responsabilidad como padres, entendemos que es una medida temporal hasta tanto nosotros comuniquemos a este Juzgado las mejoras de nuestra situación económica, adicionalmente no tenemos ninguna objeción para que la Señora TINAIRE MARCELLE SALAZAR, abuela paterna del niño siga garantizando como hasta ahora lo ha hecho la protección integral de nuestro hijo.”
En fecha 05 de junio de 2008, el Defensor Público Primero del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aportó la nueva dirección de los padres biológicos del niño y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 solicitó el abocamiento de la Jueza de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (f.39) la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, para cuyos efectos fijó 10 días de despacho siguientes a la ultima notificación más 03 días de despacho adicionales, estos últimos destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha 26 de septiembre de 2008 fueron agregadas a los autos las boletas de notificación expedidas a la madre biológica y a la abuela paterna del niño, debidamente firmadas.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó notificar a las partes, para que comparecieran al tercer (3er) día hábil siguiente a contar desde que el Secretario certificara haberse practicado las notificaciones ordenadas, con la finalidad de que conocieran el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se fijaría por auto separado. Folio 46.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público pidió el abocamiento de la Jueza e impulso procesal, motivo por el cual, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 se aclara a la representación fiscal que el abocamiento de la Jueza tuvo lugar el 23 de septiembre de 2008.
El día 06 de noviembre de 2008 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas; motivo por el cual, en fecha 10 de febrero de 2009, la Secretaría del Tribunal certificó el cumplimiento de las notificaciones correspondientes al presente procedimiento.
En virtud de que en el presente asunto no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009 se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para las 10:00 de la mañana del día lunes 16 de marzo de 2009. Se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a que el Secretario certificara haberse practicado la última de las notificaciones, debía el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su escrito de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 16 de marzo de 2009 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose constatado la presencia del Defensor Público Primero del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la incomparecencia de la solicitante, TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, y de los padres biológicos del niño; no obstante, la Jueza decidió instar de oficio el procedimiento conforme con lo establecido en la última parte del artículo 477 de la LOPNNA. En esa oportunidad la Jueza ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realizaran evaluación social al niño de autos y a su grupo familiar, en el hogar de su abuela paterna. Igualmente, se fijó para el día 24 de abril de 2009 la prolongación de la fase de sustanciación.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 se difirió la oportunidad de la prolongación de la fase de sustanciación, en virtud de no contarse con el Informe Social requerido al inicio de la sustanciación, siendo pautada para el día 05 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de solicitarle que practicaran evaluación social al hogar de los abuelos paternos del niño.
En fecha 20 de mayo de 2009 fue consignado el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado en el hogar de los abuelos paternos del niño, Ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ. Corre inserto del folio 70 al 72.
El día 05 de junio de 2009 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin haberse presentado la parte actora, TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, ni los padres biológicos del niño, Ciudadanos JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ SALAZAR y MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO, personalmente ni por medio de apoderado. En dicho acto, la Jueza, previa constatación de la existencia en autos del Informe Social ordenado en fecha 16 de marzo de 2009, procedió a dar por finalizada la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente, constante de 79 folios útiles; conforme con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día viernes 17 de julio del año 2009, a las 9:30 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 17 de julio de 2009 se difirió la audiencia de juicio fijada en autos, en virtud de la incomparecencia de las partes por causa justificada, siendo diferida para el 12 de agosto de 2009, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictando la dispositiva del fallo.-.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte actora:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 299, Tomo 2, Folio 299, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Tercer Trimestre del año 2005; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 10-06-2005 y que es hijo de JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ SALAZAR y MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO. Corre al folio 04. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia de constancia de trabajo de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el Director de Educación del Ejecutivo Regional, Prof. Eleazar Narváez, en la cual se indica que la Ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ presta sus servicios para el Ejecutivo Regional, como bedel, en el Centro de Educación Inicial “La Sabaneta”, desde el 01 de marzo de 1990 y que el sueldo devengado para esa fecha era de Bs. 552.825,00 (antes de la reconversión monetaria). Folio 05. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana tiene un sueldo fijo
PRUEBAS PERICIALES:
Requeridas por el Tribunal:
1.- Informe Social, de fecha 30-10-2007, que corre del folio 15 al 18, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social realizada al hogar de los abuelos paternos del niño, Ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ. En dicho Informe la Trabajadora Social concluye:
“Se recomienda en este caso la permanencia de el niño dentro de este entorno familiar donde hasta ahora se le han estado garantizando todos sus derechos.”
2.- Informe Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 07-04-2008, inserto a los folios 30 y 31, contentivo de la evaluaciones realizadas a la Ciudadana TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ, por parte de los Licenciados Alejandro Oramas (Psiquiatra) y Susana Obediente (Psicóloga), funcionarios integrantes del Servicio Auxiliar, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en cuyas conclusiones señalan:
“Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas NO se evidencia en la Sra. TINAIRE MARCELLYS alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer el rol Madre Sustituta .”
3.- Informe Social, de fecha 19-05-2009, que corre del folio 70 al 72, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones realizadas a los abuelos paternos del niño, Ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ; en cuyas conclusiones y sugerencias señala:
“Se recomienda en este caso la continuidad y permanencia del niño dentro de este entorno familiar donde hasta ahora se le han estado garantizando todos sus derechos.”
Observa esta Juzgadora que los informes transcritos, son emanados de expertos en distintas áreas, integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en este sentido se le da pleno valor probatorio y prevalencia a cualquier otra experticia, conforme lo establece el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda se acciona por los ciudadanos, TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSE JESUS DOMINGUEZ, quienes son los abuelos paternos del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a los fines de solicitar la colocación familiar de su nieto. Para ello, se hace necesario verificar si se cumplen con los presupuestos legales a los fines de decidir lo conducente respecto a esta Institución Familiar.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el artículo 345 la definición de familia de origen, la cual esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este orden de ideas, establece el artículo 394 de la LOPNNA el concepto de familia sustituta y la define como aquella que no siendo de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción.-
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que las personas que la solicitan tienen nexos consanguíneos con el niño, es decir, son parte de la familia de origen. (negrillas del tribunal)
Sin embargo, la interpretación que se le ha dado hasta ahora, a la expresión “familia de origen” contemplada en el artículo 394 de la LOPNNA, era la de familia nuclear, llevando a los operadores de justicia a decretar colocaciones en familias de origen ampliadas. Cuando la correcta aplicación de dicha expresión incluía tanto a la familia nuclear como la ampliada.
Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora, que la nueva reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA podría atentar contra la seguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación legal, por cuanto los justiciables tienen la expectativa de la aplicación de un interpretación pacifica del artículo 394 de la LOPNNA, en cuanto a la expresión “familia de origen”, la cual se consideraba como familia nuclear, interpretación que ha sido uniforme por los operadores de justicia desde la vigencia de la LOPNA (Abril 2001). En virtud de ello, en los casos de colocación familiar, quien suscribe, en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, ha subsumido los hechos y las pruebas del caso, en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, aplicando el principio de iura novit curia.
Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se constató por manifestación que hiciere, los ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSE JESUS DOMINGUEZ, que el progenitor del niño vive con este y sus padres en el mismo hogar, en virtud de este hecho, esta Juzgadora conforme al principio de primacía de la realidad contemplado en el articulo 450 literal “j” de la lopnna, indagó con preguntas a los partes, respecto a la finalidad o la intención de la solicitud de colocación familiar de los abuelos paternos, dejando claro para quien suscribe, por las respuestas rendidas tanto de los progenitores como de los abuelos, que lo que se pretende es la inclusión del niño al seguro de su abuela TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y así garantizarle el derecho a la salud y a los servicios de salud.
Por todo lo expuesto, al verificarse la verdadera pretensión de los abuelos solicitantes de la COLOCACION FAMILIAR, aunado al hecho que el niño vive con su progenitor y sus abuelos, mal podría esta Juzgadora otorgar la CUSTODIA del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” como atributo de la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSE JESUS DOMINGUEZ, aplicando el principio de IURA NOVIT CURIA teniendo el niño a su padre en el mismo hogar, por cuanto representaría una alteración y desviación de la naturaleza jurídica de la acción interpuesta. En consecuencia, esta Juzgadora REAFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, como deber irrenunciable que tienen ambos progenitores respecto a su hijo, entendida esta institución conforme lo consagra el artículo 358 de la LOPNNA. Asimismo HOMOLOGA lo manifestado por la progenitora MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a que esta de acuerdo que el ciudadano JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ, progenitor del niño continúe detentando la custodia de su hijo.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, desprendió de los alegatos por parte de los progenitores y de los abuelos paternos del niño, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que estos últimos, son quienes les han cubierto las necesidades materiales al niño, desde su nacimiento, en consecuencia, se INSTA a la Defensa Publica de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial a que introduzca ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la solicitud de carga familiar del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, lo cual es lo que procede en el caso bajo estudio.-
Por ultimo, esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a la solicitud propuesta en la referida audiencia de Juicio por la Defensa Pública, así como el abogado de la parte demandante, quienes coincidieron en que este Tribunal acordare decretar una Medida Preventiva Innominada, consistente en la inserción del niño en el seguro de la abuela, en este sentido, advierte quien suscribe, la imposibilidad legal de acordarla, por cuando las medidas preventivas tienen la finalidad de evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo, y en virtud que la acción incoada no guarda relación con lo peticionado como medida preventiva, esta Juzgadora forzosamente no debe acordarla.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la Defensoría Pública Primera del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, a solicitud de los ciudadanos TINAIRE MARCELLE SALAZAR DE DOMINGUEZ y JOSE JESUS DOMINGUEZ, Venezolanos y Titular de las Cédulas de Identidad N° V-5.480.133 y V-4.050.122, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en contra de los progenitores del niño, ciudadanos, JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ SALAZAR y MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-16.336.888 y 17.418.815.En consecuencia esta juzgadora REAFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, como deber irrenunciable que tienen ambos progenitores respecto a su hijo, entendida esta institución, conforme lo consagra el artículo 358 de la LOPNNA, y HOMOLOGA lo manifestado por la progenitora MARÍA ANDREINA ADRIAN DELPINO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a que esta de acuerdo que el ciudadano JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ, progenitor del niño continúe detentando la custodia de su hijo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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