REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-H-2009-000734
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-000734. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad que se sirva homologar el acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos YOAN MANUEL CARREÑO Y JEANETTE BEATRIZ BRAVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.19.116.790 y 19.807.891, respectivamente. Esta Juzgadora observa la existencia de un error material en cuanto a la identificación del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”,, de cuatro (04) años de edad, indicándose en las actas el nombre “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, siendo lo correcto “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en consecuencia se considera subsanado el error, tomando como norte lo contemplado en la parte final del artículo 257 constitucional, el cual establece: ”……No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con el artículo 8 del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en nuestra Ley especial. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos YOAN MANUEL CARREÑO Y JEANETTE BEATRIZ BRAVO, arriba identificados, en beneficio de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines que se tomen las previsiones de verificar la identidad correcta de los progenitores así como la de los niños, niñas y adolescentes al momento de levantar las Actas Administrativas, en virtud de la observancia continua de los errores arriba indicados, todo en aras de garantizar los derechos de nuestros niños y adolescentes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,



Abg. JOSEFINA GONZALEZ
EL (la) SECRETARIO(a),