REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-H-2009-000110
En el día de hoy, Jueves 24 de Septiembre de 2.009, siendo las nueve y media de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada mediante auto de fecha 22.07.2009, habiéndose anunciado a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, sin que se hubiere verificado la comparecencia de los ciudadanos Damaso Eustaquio Hernández Morin y Arelis María Chirino Roman, identificados en autos, se observa de autos que la notificación del mencionado ciudadano fue practicada satisfactoriamente, mas no la de la mencionada ciudadana, no obstante se observa de autos que se ha procurado su ubicación sin que haya sido posible, en razón de lo cual tomando en consideración que los mencionados ciudadanos, al momento de acudir ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pusieron de manifiesto su disposición de suscribir acuerdo respecto de la Responsabilidad de Crianza, específicamente el ejercicio de la custodia de la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, y respecto de algunos de sus gastos, es por lo que esta Jueza, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

El Secretario,