REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-000153

Vista el acta levantada en fecha 22.09. 2009, con ocasión de la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en el asunto relativo a demanda incoada por la ciudadana Alba De Miguel, contra el ciudadano Carlos Eduardo Marin Gómez por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, oportunidad en la cual las partes suscribieron acuerdo, el cual consta de acta levantada que reza: “el ciudadano Carlos Eduardo Marín Gómez expone: Ofrezco cubrir lo referente al Colegio de la niña, entendido como la inscripción, mensualidades, útiles y uniformes, así como lo referente a las actividades extra cátedras de la niña en las cuales estemos de acuerdo ambos padres, y la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. En cuanto a gastos médico, cubriré lo referente a Consultas Médicas, y hago saber que la niña esta incluida en un Seguro. Como propongo cubrir lo referente al Colegio, no aportaré bonificación escolar, y respecto de Bonificación de Fin de Año aportaré la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) Es todo. En este acto, la ciudadana Alba De Miguel, expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de la niña, y pido sea HOMOLOGADO. Es todo”.., y habiéndose garantizado a la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en tal virtud, esta Jueza conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Alba De Miguel y Carlos Eduardo Marin Gómez, identificados en autos, respecto de la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud de dicho acuerdo y su homologación, se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.


El Secretario